I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58438

e) La clausura temporal de las instalaciones no podrá ser superior a un periodo de
un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves. No
cabrá en el caso de infracciones leves.
f) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los
productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con
independencia de la calificación de la infracción.
g) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley
no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de
cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones
leves.
h) La imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas no podrá ser
superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de cinco en caso de
infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.
4. Con independencia de las multas que puedan corresponder como sanción, el
órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo
dispuesto en la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo
común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el veinte por ciento de la multa
fijada por la infracción correspondiente.
Artículo 113. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de las sanciones se tendrán en consideración las
siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los perjuicios causados y daños producidos a los recursos y el
medio natural.
b) Los perjuicios causados al sector profesional.
c) La puesta en peligro de la salud pública con la comisión de la infracción.
d) El volumen de capturas o extracciones, su talla y peso.
e) El beneficio que se pudiese obtener con la comisión de la infracción.
f) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas,
transportadas o comercializadas.
g) La intencionalidad o negligencia.
h) La reincidencia, existiendo esta cuando en el plazo de un año se cometa más de
una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que se haya sido declarado por
resolución firme.
i) La reiteración, existiendo esta cuando se dé el supuesto reglado para la
reincidencia y no exista resolución firme.
j) El grado de colaboración con los inspectores.
k) Otros criterios o circunstancias debidamente motivados.
2. En ningún caso la comisión de una infracción de la normativa pesquera puede
ser más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas
infringidas. En consecuencia, el importe de las sanciones deberá incrementarse hasta
alcanzar como mínimo la totalidad del rendimiento económico estimado o del daño
producido atribuido a la actividad sancionada, y hasta el límite máximo de las multas
establecidas en el artículo anterior. Si el rendimiento o el daño producido superasen
estos límites, se determinará mediante una indemnización diferenciada de la sanción,
preferentemente en el mismo procedimiento.

cve: BOE-A-2021-8105
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Núm. 117