I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58433

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses.
3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último
acto con que la infracción se consuma.
4. Cuando los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos
por carecer de signos externos, el plazo de prescripción se computará desde que éstos
se manifiesten.
Artículo 107.

Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas.

1. Dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se crea el
Registro Autonómico de Infractores de Pesca y Actividades Marítimas, en el que se
deberán inscribir de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución
firme, como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora
prevista en la presente ley.
2. En el registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su
calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras
medidas adoptadas.
3. Las personas infractoras que hayan extinguido su responsabilidad tendrán
derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en dicho
Registro, una vez transcurrido el plazo de un año.
4. La consejería competente puede acordar mecanismos de coordinación con otras
Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro, en términos de reciprocidad.
CAPÍTULO II
Infracciones administrativas
Artículo 108. Tipo de infracciones.
Las infracciones administrativas incluidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y
muy graves, y las mismas serán de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera derivarse de otras previsiones incluidas en la legislación vigente.
Artículo 109.

Infracciones leves.

a) El ejercicio de la actividad sin llevar consigo la correspondiente licencia o
cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.
b) El cumplimiento defectuoso de las preceptivas obligaciones de información a las
Administraciones públicas.
c) El cumplimiento defectuoso de las normas de señalización e identificación
cuando no impidan las labores de inspección.
d) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en convenios, acuerdos o
tratados internacionales en materia de pesca y marisqueo en aguas interiores y que no
constituyan infracción grave o muy grave.
e) El uso para la práctica de la pesca marítima recreativa de más utensilios de los
permitidos.
f) La cumplimentación incorrecta del libro registro de la actividad pesquera, así
como los documentos de captura y desembarco, que no supongan una alteración de los
datos relativos a capturas o esfuerzo pesquero.
g) La práctica de la actividad extractiva y de selección de capturas con luces que
dificulten la visibilidad de las reglamentarias.

cve: BOE-A-2021-8105
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Se consideran infracciones leves: