I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Artículo 99.

Sec. I. Pág. 58431

Funciones.

1. La función inspectora, de conformidad con los términos previstos en la
legislación básica estatal, abarca el control las actividades reguladas en la presente ley.
2. En el desempeño de sus funciones, los inspectores encargados de la vigilancia e
inspección podrán practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que
consideren necesaria para comprobar que las disposiciones se observan correctamente,
así como a adoptar las medidas cautelares, de carácter provisional, previstas en la
presente ley.
3. Para el ejercicio de sus funciones, previa acreditación de su condición de
agentes de la autoridad, los inspectores podrán acceder, en cualquier momento y sin
previo aviso, a todo tipo de embarcaciones, artefactos flotantes y establecimientos
relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a toda clase de industrias o
establecimientos en los que se desarrollen actividades reguladas en la presente ley, a
registros y documentos relacionados con la actividad o con las capturas obtenidas, su
almacenamiento, conservación, tenencia, transformación, distribución, comercialización y
consumo de las mismas, así como los vehículos dedicados a su transporte y cualquier
bien mueble o inmueble relacionado con los anteriores, respetando en todo caso lo
dispuesto en relación a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo 100. Obligaciones del inspeccionado.
A requerimiento de la inspección, las personas titulares y el personal a cargo de las
actividades, dependencias, instalaciones y vehículos dedicados a las actividades
relacionadas en el apartado anterior, deberán permitir la inspección y facilitar el acceso
para que puedan examinarlos, así como a los equipos, enseres, artes y productos
pesqueros que se encuentren en los mismos, así como facilitar la información y
documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Se considerará obstrucción a la labor inspectora el incumplimiento de los deberes
consignados en este artículo.
TÍTULO IX
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 101.

Objeto.

El presente título tiene como objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora
en materia de protección y conservación de los recursos marinos, actividades extractivas
de productos pesqueros, acuicultura, ordenación del sector pesquero, así como los
relativos al buceo y a la formación náutico-pesquera y náutico-deportiva.
Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponde a la
administración competente, que la ejercerá de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el resto de
disposiciones que sean aplicables.

cve: BOE-A-2021-8105
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Artículo 102.