I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

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además, las condiciones que deberán cumplir para ser autorizados, los contenidos
mínimos que deberán de impartirse para considerar suficiente el curso para cada
titulación y la forma en que cada alumno pueda justificar el aprovechamiento de estos
cursos para considerarse superados y recibir la titulación correspondiente.
Artículo 95.

Títulos acreditativos.

La consejería competente en materia de buceo será quien expida los títulos
correspondientes para acreditar la formación mínima necesaria para realizar estas
actividades, con las limitaciones que dichas titulaciones prevean, junto con la
documentación adicional que se determine que deba acompañar a la misma para
realizar estas actividades, respetando las demás condiciones y normativa que puedan
preverse en el ámbito de las mismas.
Artículo 96. Desarrollo reglamentario.
La consejería competente en materia de buceo queda facultada para regular estas
materias, y todas las que sean necesarias para una correcta regulación del sector
afectado, por vía reglamentaria.
TÍTULO VIII
Inspección y control
Artículo 97.

Competencias.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca el control y la garantía
del cumplimiento de las actividades reguladas en la presente Ley, así como de aquellas
otras dispuestas por la normativa comunitaria y estatal que resulten de aplicación,
mediante la inspección, la adopción de medidas provisionales y la imposición de las
sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de las competencias
concurrentes de otras consejerías.

1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en general, y la vigilancia e
inspección de la actividad de la pesca, marisqueo y acuicultura en particular, será
desempeñada en la Comunidad Autónoma de Cantabria por el personal funcionario
adscrito a la consejería competente, que tenga atribuidas las funciones de vigilancia y
control de esta actividad, sin perjuicio de las competencias que en la materia
correspondan al Estado.
2. El personal funcionario al que se refiere el apartado anterior tendrá la
consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de
vigilancia e inspección de la citada actividad.
3. Las actas levantadas por el personal funcionario que tenga atribuidas las
funciones de vigilancia y control de esta actividad gozan de presunción de veracidad en
lo que se refiere a los hechos y circunstancias verificados directamente por ellos en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de aportar al expediente todos los
elementos probatorios disponibles.
4. En el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán requerir al auxilio de las
autoridades de marina, de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, autonómicas y
locales.
5. Tanto las personas físicas o jurídicas afectadas por una inspección como el resto
de Administraciones públicas deben prestar a los inspectores la colaboración necesaria
en el ejercicio de sus funciones.

cve: BOE-A-2021-8105
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 98. Inspección.