I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

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carretera, vía aérea o ferrocarril sin haberse realizado su primera venta en el puerto de
desembarque.
5. La primera venta de los productos de la acuicultura podrá realizarse en las lonjas
de los puertos, o en los centros de producción u otros centros autorizados por la
consejería competente en materia de acuicultura.
6. La primera venta de algas y argazos podrá realizarse en las lonjas de los puertos
u otros establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en
materia de pesca.
7. No podrán realizarse en las lonjas y centros autorizados para la primera venta,
segundas y sucesivas subastas de estos productos una vez recaída su adjudicación.
Artículo 82. Lonjas.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca autorizar las lonjas
como establecimientos portuarios de control y primera venta de productos de la pesca
con independencia de cuál sea su forma de gestión.
2. Los pliegos de condiciones de explotación de las lonjas serán informados por la
consejería competente, siendo sus informes vinculantes en materias relacionadas con la
ordenación del sector pesquero.
3. Asimismo, se remitirán para su aprobación a la consejería competente los
reglamentos de régimen interior que elaboren las entidades gestoras de las lonjas o
centros de primera venta autorizados.
Artículo 83.

Control de ventas.

1. Quien tenga la responsabilidad de la explotación de la lonja o centro de primera
venta autorizado deberá cumplimentar la documentación justificativa de las primeras
ventas y remitir a la consejería competente en materia de pesca copia del documento
justificativo relativo a la misma y que contenga todos los datos previstos en la normativa
reguladora de la misma.
2. La misma obligación incumbe a las personas titulares de los establecimientos
autorizados para la primera venta de productos del marisqueo, acuicultura, algas o
argazos y los centros de producción de los productos de acuicultura respecto de las
ventas efectuadas en ellos.
Artículo 84.

Transporte de los productos pesqueros.

Artículo 85. Control de la comercialización.
1. El intercambio comercial de los productos de la pesca, marisqueo y algas que
hayan sido sometidos a primera venta, así como de los procedentes de acuicultura,
deberá acompañarse de la nota de primera venta y factura, albarán o documento similar
en los que conste el centro expedidor.
2. Durante todo el proceso de comercialización, los productos deberán estar
correctamente etiquetados permitiendo en todo momento su identificación y el

cve: BOE-A-2021-8105
Verificable en https://www.boe.es

1. El transporte de los productos marítimos deberá contar en todo caso con la
documentación donde consten las cantidades transportadas de cada especie, así como
su origen y destino en la forma dispuesta reglamentariamente.
2. Esta documentación será diferente en función de si se ha producido aun o no
una primera venta de estos productos, pero en todo caso deberá garantizarse la
trazabilidad de los mismos de conformidad con la normativa reguladora del sector, y será
obligación de los encargados de redactar dicha documentación remitir copia de los
mismos a la consejería competente en materia de pesca, siempre que el origen o el
destino de los mismos sean puertos, lonjas o establecimientos autorizados de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.