I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Artículo 78.

Sec. I. Pág. 58426

Descanso.

Corresponde a la consejería competente en materia de pesca fijar, para todos los
buques con puerto base en la Comunidad Autónoma de Cantabria, los días y horarios
del periodo de descanso semanal cuya extensión es fijada por el ministerio con
competencia en la ordenación del sector pesquero.
TÍTULO V
Desembarco, primera venta y comercialización de los productos pesqueros
Artículo 79. Desembarco.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca la determinación
de los puertos autorizados para el desembarco de productos pesqueros, sean éstos
vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, para lo cual
requerirá informe preceptivo de la autoridad portuaria competente.
2. El desembarco de productos de la pesca se realizará, en los puertos pesqueros
autorizados, en los lugares designados al efecto por la autoridad de la que dependa el
puerto.
3. Donde no existan recintos portuarios pesqueros, la consejería competente,
previa conformidad de la autoridad de la que dependa el puerto, podrá autorizar su
descarga en otros espacios o instalaciones marítimas.
4. La consejería competente en materia de pesca y marisqueo podrá fijar
excepcionalmente zonas de desembarque fuera de recintos portuarios, cuando las
características de los buques pesqueros en cuanto la eslora y potencia de motor no les
permitan acceder en condiciones de seguridad a su puerto base desde de su zona de
pesca habitual.
5. Los capitanes o patrones de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima de
recreo autorizadas para la captura de especies sometidas a especiales medidas de
protección deberán cumplimentar y presentar la oportuna declaración de capturas en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 80.

Control previo de los productos frescos de la pesca.

Todos los productos frescos de la pesca que se desembarquen en un puerto de
Cantabria deberán someterse a controles previos a la primera venta relativos al
cumplimiento de las normas de protección de los recursos pesqueros y estadísticas de
desembarcos y normas técnico-sanitarias. Dicho control se realizará en la lonja del
puerto de desembarco cuanto los productos pesqueros vayan a ser subastados en ella.
En otro caso, deberá realizarse en los lugares que al efecto establezca la consejería
competente, de conformidad con la autoridad de la que dependa el puerto.
Primera venta.

1. La primera venta de productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y
refrigerados se realizará a través de las lonjas de los puertos.
2. La primera venta de productos del marisqueo se realizará en las lonjas o en
establecimientos expresamente autorizados por la consejería competente en materia de
marisqueo.
3. La primera venta de productos estabilizados a bordo o en tierra de alguna de la
forma recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de
diciembre de 2013, se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por la
consejería competente en materia de pesca.
4. Las prescripciones de los apartados anteriores son aplicables a los productos
desembarcados en Cantabria o que, habiendo sido desembarcados en otro puerto de la
Unión Europea, sean introducidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por

cve: BOE-A-2021-8105
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Artículo 81.