I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Pesca marítima. (BOE-A-2021-8105)
Ley 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Lunes 17 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 58417

5. En las zonas declaradas de interés para la acuicultura, el establecimiento de
explotaciones o proyectos de investigación únicamente requerirá, en lo relativo a los
aspectos sectoriales de la implantación de la actividad, la aprobación de la Consejería
competente en materia de acuicultura.
Artículo 49. Títulos habilitantes.
1. El ejercicio de actividades de la acuicultura por cualquier persona física o jurídica
requiere el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante. Los títulos
administrativos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura son:
a) Autorización de actividad en dominio público.
b) Autorización de actividad en terrenos privados.
c) Autorización experimental.
2. Cuando el ejercicio de la actividad requiera la ocupación de espacios demaniales
con obras o instalaciones no desmontables, o aun siendo desmontables, por su
naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a
cuatro años, se requerirá concesión o autorización demanial.
3. El otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el presente artículo no
exime a sus titulares del deber de obtener las licencias, permisos y autorizaciones que
sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
4. La resolución que otorgue el título habilitante expresará la persona titular de la
misma, el plazo inicial de duración y las condiciones técnicas y administrativas que
regirán el ejercicio de la actividad.
Artículo 50. Puesta en funcionamiento.
1. Las instalaciones de acuicultura deberán ser puestas en funcionamiento en el
plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la resolución de
otorgamiento del título habilitante en el Boletín oficial de Cantabria.
2. La consejería competente en materia de acuicultura podrá ampliar este plazo
hasta un máximo de otro año más, previa solicitud de la persona interesada, cuando por
causas no imputables al mismo no pueda cumplir el plazo establecido en el apartado
anterior.
Artículo 51.

Modificación.

La modificación o reforma de la explotación y de las condiciones establecidas en el
título administrativo que la ampara requerirá la autorización de la Administración de la
Comunidad Autónoma en la forma que reglamentariamente se determine.
Cambio de titularidad.

1. Los establecimientos de acuicultura son en todo caso indivisibles y deberán
conservar dicha unidad en el supuesto de solicitar a la Consejería competente en
materia de acuicultura el cambio de titularidad del título habilitante, sin que dicha
autorización exima del cumplimiento de las restantes normas aplicables, y en especial en
lo referente al uso privativo del dominio público, a excepción de las autorizaciones
experimentales que serán intransmisibles.
2. El plazo para resolver y notificar la autorización a que se refiere este artículo será
de un mes, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido el citado
plazo.

cve: BOE-A-2021-8105
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Artículo 52.