III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2021-8092)
Resolución de 30 de abril de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Aumento de capacidad de transporte de la línea eléctrica aérea a 220 kV, denominada Pobla de Segur-T de Foradada, provincias de Huesca y Lleida".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 58195
sobre la población cercana. Durante la fase de explotación se prevé un efecto potencial
por emisión de ruido (efecto corona), y de campos electromagnéticos, aunque no se
prevé una afección superior a la actual, puesto que se seguirán cumpliendo la normativa
y las recomendaciones vigentes. El impacto se califica como compatible.
El promotor informa que el proyecto está sujeto a las determinaciones del
Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas
Eléctricas Aéreas de Alta Tensión. Según su artículo 35.2, las distancias mínimas que
deben existir en una línea de 220 kV en las condiciones más desfavorables entre los
conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo
ella, serán de 5,5 m en zonas accesibles a las personas y 4,76 m en zonas no
accesibles. El citado Decreto también establece que se procurará mantener esas
mismas distancias en proyección horizontal entre los conductores de la línea y los
edificios y construcciones inmediatos. El promotor en el EsIA indica que las distancias
mínimas exigidas, que ya se cumplen en la actualidad, se seguirán cumpliendo con el
proyecto de aumento de capacidad.
En la fase de información pública se recibieron diversas alegaciones mostrando
dudas sobre la legislación a aplicar, e informando sobre posibles incumplimientos de la
normativa sectorial en relación a las distancias mínimas entre la línea y las viviendas y
sobre la no inclusión de algunas edificaciones en los datos presentados por el promotor.
También exponían la necesidad de cambios en el trazado o incluso, el soterramiento de
tramos para evitar afecciones sobre la población por emisiones electromagnéticas.
El promotor responde a estas cuestiones informando que, respecto a las distancias
mínimas el proyecto, se ajusta estrictamente a lo establecido en el ya citado
Decreto 3151/1968. Indica también que el soterramiento de la línea se desaconseja para
el medio rural dada la problemática que implica para el mantenimiento de los criterios de
seguridad y calidad de servicio que esta red debe mantener. De igual modo, respecto a
posibles afecciones a la población por emisiones electromagnéticas, considera que no es
necesario ningún cambio de trazado, puesto que no se superarán los valores
establecidos en las recomendaciones que al respecto hace el Consejo de la
UE 1999/519/CE, tal como queda de manifiesto en el Estudio de campos eléctricos y
magnéticos presentado como anejo 3 al EsIA, a saber: 5 kV/m para el campo eléctrico
y 100 µT para el magnético.
A la vista de los posibles impactos y carencias señaladas por diversos alegantes
(Ayuntamientos, ONGs, Asociaciones, …), este órgano ambiental consideró necesario
solicitar información aclaratoria y complementaria al EsIA. Al órgano sustantivo, se le
pidió información aclaratoria sobre la legislación sectorial aplicable y la vida útil de la
instalación a repotenciar; mientras que al promotor se le requirió aportara información
detallada y actualizada sobre los núcleos existentes en un radio de 100 m del eje de la
instalación y sobre las posibles afecciones por las emisiones electromagnéticas del
proyecto.
En las respuestas recibidas a la solicitud realizada, se indica que la legislación
sectorial aplicable es el Decreto 3151/1968 y no otra, puesto que, según lo expuesto en
el artículo 2.b del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, este Real Decreto se aplicará
a líneas existentes antes de su entrada en vigor, siempre y cuando sean objeto de
modificaciones de trazado, no aplicable al caso que nos ocupa. Además, se incluye la
revisión de las distancias a edificios, aportando un archivo digital en el que se identifican
todas las edificaciones, agregando aquellos elementos destacados dentro del buffer
de 100 m. Las diferencias observadas son escasas y se añaden a la relación
inicialmente presentada algunos bloques de viviendas algo más alejadas del núcleo
urbano de Pobla de Segur, y se detecta una vivienda que no aparecía en el vano 8-9,
ubicada a 42 m del eje de la línea.
Por otra parte, respecto a la vida útil de las instalaciones a repotenciar, el promotor
informa que, en el caso particular de esta línea, por las actuaciones de mantenimiento
acometidas hasta la fecha, es posible asegurar que el estado de conservación es el
cve: BOE-A-2021-8092
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 116
Sábado 15 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 58195
sobre la población cercana. Durante la fase de explotación se prevé un efecto potencial
por emisión de ruido (efecto corona), y de campos electromagnéticos, aunque no se
prevé una afección superior a la actual, puesto que se seguirán cumpliendo la normativa
y las recomendaciones vigentes. El impacto se califica como compatible.
El promotor informa que el proyecto está sujeto a las determinaciones del
Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas
Eléctricas Aéreas de Alta Tensión. Según su artículo 35.2, las distancias mínimas que
deben existir en una línea de 220 kV en las condiciones más desfavorables entre los
conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo
ella, serán de 5,5 m en zonas accesibles a las personas y 4,76 m en zonas no
accesibles. El citado Decreto también establece que se procurará mantener esas
mismas distancias en proyección horizontal entre los conductores de la línea y los
edificios y construcciones inmediatos. El promotor en el EsIA indica que las distancias
mínimas exigidas, que ya se cumplen en la actualidad, se seguirán cumpliendo con el
proyecto de aumento de capacidad.
En la fase de información pública se recibieron diversas alegaciones mostrando
dudas sobre la legislación a aplicar, e informando sobre posibles incumplimientos de la
normativa sectorial en relación a las distancias mínimas entre la línea y las viviendas y
sobre la no inclusión de algunas edificaciones en los datos presentados por el promotor.
También exponían la necesidad de cambios en el trazado o incluso, el soterramiento de
tramos para evitar afecciones sobre la población por emisiones electromagnéticas.
El promotor responde a estas cuestiones informando que, respecto a las distancias
mínimas el proyecto, se ajusta estrictamente a lo establecido en el ya citado
Decreto 3151/1968. Indica también que el soterramiento de la línea se desaconseja para
el medio rural dada la problemática que implica para el mantenimiento de los criterios de
seguridad y calidad de servicio que esta red debe mantener. De igual modo, respecto a
posibles afecciones a la población por emisiones electromagnéticas, considera que no es
necesario ningún cambio de trazado, puesto que no se superarán los valores
establecidos en las recomendaciones que al respecto hace el Consejo de la
UE 1999/519/CE, tal como queda de manifiesto en el Estudio de campos eléctricos y
magnéticos presentado como anejo 3 al EsIA, a saber: 5 kV/m para el campo eléctrico
y 100 µT para el magnético.
A la vista de los posibles impactos y carencias señaladas por diversos alegantes
(Ayuntamientos, ONGs, Asociaciones, …), este órgano ambiental consideró necesario
solicitar información aclaratoria y complementaria al EsIA. Al órgano sustantivo, se le
pidió información aclaratoria sobre la legislación sectorial aplicable y la vida útil de la
instalación a repotenciar; mientras que al promotor se le requirió aportara información
detallada y actualizada sobre los núcleos existentes en un radio de 100 m del eje de la
instalación y sobre las posibles afecciones por las emisiones electromagnéticas del
proyecto.
En las respuestas recibidas a la solicitud realizada, se indica que la legislación
sectorial aplicable es el Decreto 3151/1968 y no otra, puesto que, según lo expuesto en
el artículo 2.b del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, este Real Decreto se aplicará
a líneas existentes antes de su entrada en vigor, siempre y cuando sean objeto de
modificaciones de trazado, no aplicable al caso que nos ocupa. Además, se incluye la
revisión de las distancias a edificios, aportando un archivo digital en el que se identifican
todas las edificaciones, agregando aquellos elementos destacados dentro del buffer
de 100 m. Las diferencias observadas son escasas y se añaden a la relación
inicialmente presentada algunos bloques de viviendas algo más alejadas del núcleo
urbano de Pobla de Segur, y se detecta una vivienda que no aparecía en el vano 8-9,
ubicada a 42 m del eje de la línea.
Por otra parte, respecto a la vida útil de las instalaciones a repotenciar, el promotor
informa que, en el caso particular de esta línea, por las actuaciones de mantenimiento
acometidas hasta la fecha, es posible asegurar que el estado de conservación es el
cve: BOE-A-2021-8092
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Núm. 116