I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Parlamento de Andalucía. Reglamento. (BOE-A-2021-8034)
Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Pleno del Parlamento de Andalucía, de reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía en relación con los Grupos Parlamentarios.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 57903

urnas. Fruto de esa voluntad es que el Pleno del Parlamento de Andalucía ha resuelto,
conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento del
Parlamento de Andalucía, llevar a cabo la presente reforma, en la que se recoja el
espíritu de la voluntad de los grupos representados en la Cámara.
Tanto nuestro Estatuto de Autonomía como la doctrina del Tribunal Constitucional
consagran la libertad de mandato de los diputados, pero junto a ello, sin embargo, el
citado Tribunal ha afirmado desde siempre la relevancia jurídica de la adscripción política
de los representantes. Así, ya la STC 32/1985, de 6 de marzo, FJ Segundo, señaló que
«Es claro, en efecto, que la inclusión del pluralismo político como un valor jurídico
fundamental (artículo 1.1 C.E.) y la consagración constitucional de los partidos políticos
como expresión de tal pluralismo, cauces para la formación y manifestación de la
voluntad popular e instrumentos fundamentales para la participación política de los
ciudadanos (artículo 6), dotan de relevancia jurídica (y no solo política) a la adscripción
política de los representantes y que, en consecuencia, esa adscripción no puede ser
ignorada, ni por las normas infraconstitucionales que regulen la estructura interna del
órgano en el que tales representantes se integran, ni por el órgano mismo, en las
decisiones que adopte en ejercicio de la facultad de organización que es consecuencia
de su autonomía».
En relación con lo expuesto, es indudable la esencial función que cumplen hoy los
grupos parlamentarios en la organización y funcionamiento de las Asambleas
Legislativas. El propio Tribunal Constitucional se ha encargado de ponerlo de manifiesto
reiteradamente y así, por todas, en la STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3, señala que «la
facultad de constituir grupo parlamentario, en la forma y con los requisitos que el
reglamento establece, corresponde a los diputados, y que dicha facultad pertenece al
núcleo de su función representativa parlamentaria. Dada la configuración de los grupos
parlamentarios en los actuales Parlamentos, como entes imprescindibles y principales en
la organización y funcionamiento de la Cámara, así como en el desempeño de las
funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal status,
aquella facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in
officium del representante».
El Tribunal Constitucional ha reconocido a los Parlamentos, en ejercicio de su
potestad de autonormación y organización, una amplia disponibilidad para regular, como
normación originaria, los grupos parlamentarios (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3),
por lo que se impone que la Cámara deje un amplio campo para que los grupos
parlamentarios puedan establecer sus propias reglas de organización y funcionamiento
internos, que hagan valer el espíritu que pretende la presente reforma.
Así, sobre todas estas bases constitucionales, el Parlamento de Andalucía, mediante
esta modificación de su reglamento, pretende, además de ganar en seguridad jurídica,
adecuar, en todo momento, su funcionamiento a la voluntad popular, expresada en las
elecciones. Y ello con pleno respeto a las exigencias de la libertad de mandato de sus
diputados y del pluralismo de las opciones que refleje la normativa interna de los
distintos grupos parlamentarios.
Es esencial recordar, a este respecto, que ya la propia STC 64/2002 dejó claro que
«del aserto de que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y
no sobre los partidos o asociaciones que las proponen como candidatos al electorado no
puede deducirse […] que en un sistema de listas cerradas y bloqueadas […] los votos
son recibidos por los candidatos y deben imputárseles individualmente a estos. Como
también ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, en un sistema tal no cabe hablar de
votos recibidos por candidatos singularmente considerados, sino, con relación a estos,
de cocientes, que no son votos efectivamente obtenidos, sino más bien resultados
convencionales deducidos, a los efectos de reparto, del número total de votos de cada
candidatura» (FJ 5). En esta línea se inscribe decididamente esta modificación del
reglamento. Los votos fueron de cada candidatura, aunque la elección fuera de la
persona. Y los votos de esa candidatura, de esa formación política, cualquiera que sea
su naturaleza, son los votos, la expresión de la voluntad popular, que sirven de respaldo

cve: BOE-A-2021-8034
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 116