III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-8007)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de mayo de 2021

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de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las
derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito
laboral estatal sectorial de restauración colectiva, en particular a través de la eliminación
de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.
Artículo 42. No discriminación en las relaciones laborales.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
aplicable en el ámbito laboral del sector de Restauración colectiva se garantizará, en los
términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, en la formación
profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las
retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones
sindicales y empresariales.
Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes:
1. Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso
al trabajo. Las ofertas de empleo deberán realizarse, en todo caso, tanto a hombres
como a mujeres, no pudiendo excluir, directa o indirectamente, a ningún trabajador o
trabajadora por razón de su sexo. Las pruebas de selección de personal que realicen las
empresas no podrán establecer diferencia o ventaja alguna relacionada con el sexo de
quienes aspiren a la selección. La contratación laboral no podrá quedar determinada en
atención a la condición del sexo del trabajador o trabajadora, salvo el establecimiento
concreto de medidas de acción positiva a favor del sexo menos representado que
puedan establecerse en el ámbito de la empresa. Igualmente, nadie podrá ser
discriminado/a por su edad, procedencia étnico-cultural, orientación sexual o diversidad
cognitiva y/o física.
2. Clasificación profesional. El sistema de clasificación profesional, que establece el
presente Acuerdo, se basa en criterios comunes para los trabajadores de ambos sexos y
se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo, edad, procedencia
étnico-cultural, orientación sexual o diversidad cognitiva y/o física.
3. Promoción profesional. En materia de promoción profesional y ascensos se
promoverá mediante la introducción de medidas de acción positiva la superación del
déficit de presencia de mujeres, en el supuesto que existieren, en los puestos y grupos
profesionales más cualificados o, en su caso, del género menos representado. De la
misma manera la edad, procedencia étnico cultural, orientación sexual o diversidad
cognitiva y/o física, no podrá suponer un hándicap en los sistemas de promoción
profesional.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas a su
personal se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres. A tal efecto se podrán establecer cupos,
reservas u otras ventajas a favor de los trabajadores del sexo menos representado, en el
ámbito al que vayan dirigidas aquellas acciones de formación profesional.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, edad,
procedencia étnico cultural, orientación sexual o diversidad cognitiva y/o física en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución.
6. Tiempo de trabajo. Sin perjuicio de la regulación que pueda contener este
Acuerdo en materia de derechos de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral,
los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando estas medidas no se
negocien y acuerden en el ámbito sectorial estatal, promoverán medidas de

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