I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Servicios electrónicos. (BOE-A-2021-7966)
Orden ETD/465/2021, de 6 de mayo, por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de mayo de 2021

Sec. I. Pág. 57314

Asimismo, esta orden ministerial deberá aplicarse de manera que se cumplan las
obligaciones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE, así como el resto de la normativa sobre protección de datos
personales, particularmente la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Dentro de las obligaciones de
seguridad que esta orden impone a los prestadores de servicios de confianza, se contempla
un análisis de riesgos que contemple las medidas técnicas y organizativas adecuadas con
respecto a los datos personales, conforme al citado Reglamento (UE) 2016/679.
IV
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, la
seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física deberá ser confirmada
por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado, que verificará el cumplimiento
de los requisitos legales exigidos en esta orden, incluyendo, durante el periodo transitorio
hasta la obligatoriedad de la certificación anteriormente señalada, la comprobación del nivel
de seguridad del sistema o producto utilizado por el prestador de acuerdo con la guía
CCN-STIC-140. Esta comprobación se realizará mediante la evaluación de otras
certificaciones, informes, pruebas de laboratorio y otros elementos aportados por el
fabricante. El resultado de la misma se reflejará en el informe de evaluación de la
conformidad que el prestador cualificado remitirá al órgano de supervisión con carácter
previo al ofrecimiento al público de la posibilidad de identificarse de manera remota.
V
Esta norma, dictada al amparo de la habilitación legal contenida en el artículo 7.2 de la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, se compone de doce artículos, una disposición transitoria
y dos disposiciones finales, y se adecua a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el
ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, esta orden ministerial es
el instrumento óptimo para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto, debido a que
es preciso dotar al sector de una regulación específica y susceptible de ágil adaptación
que recoja los requisitos técnicos, organizativos y procedimentales aplicables a los
métodos de identificación remota por vídeo.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esta orden ministerial establece los
requisitos apropiados exigibles a los sistemas de identificación a distancia de forma que se
garantice la seguridad del tráfico jurídico y el adecuado nivel de protección de los usuarios
y actividad económica.
En el procedimiento de elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta lo dispuesto
en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se sometió el
texto a consulta previa a los sujetos directamente afectados, en concreto, los prestadores
cualificados de servicios electrónicos de confianza y a los organismos de evaluación de la
conformidad acreditados, con objeto de garantizar el acierto y la legalidad de la norma, de
acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 50/1997, y se ha sometido al trámite de audiencia e
información pública previsto en el artículo 26.6 de la citada ley, posibilitando así la
participación activa de los potenciales destinatarios. En ambas fases se han recibido
numerosas observaciones que se han tenido en cuenta en la elaboración de este texto.
Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia.

cve: BOE-A-2021-7966
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Núm. 115