III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-7944)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa, y Trípode, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57155
Contrato eventual: En desarrollo de lo dispuesto en el art. 15.1.b) del ET, la Dirección
de la Empresa podrá acogerse a esta modalidad de contratación con la duración y
término que prevea, en su caso, el convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes.
En el supuesto de formalizar el contrato por tiempo inferior al máximo podrá prorrogarse
una única vez.
Personal interino: Es el contratado por la empresa para sustituir a trabajadores con
derecho a reserva del puesto de trabajo. Igualmente podrá celebrarse este contrato para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva, así como para cubrir las bajas por nacimiento del menor y
vacaciones.
Se especificará en el contrato el nombre, apellidos, puesto de trabajo y grupo
profesional del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de
trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la
empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel. En los casos de selección o
promoción el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se
producirá tras el citado proceso de selección externa o promoción interna.
La terminación del citado contrato de interinidad habrá de ser comunicado por la
empresa al trabajador afectado con un preaviso de al menos siete días en los casos de
permiso por nacimiento de menor o vacaciones y de al menos un día en el resto de los
casos o abono de los salarios correspondientes a este plazo.
Personal contratado para obra o servicio determinado. Es el contratado para la
realización de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia y cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Su
regulación legal se halla en el artículo 15. 1, a) del Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de trabajo en prácticas. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.º1 del
Estatuto de los Trabajadores.
La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, nacimiento, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirá el tiempo de duración pactado para las prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas no podrá tener una duración inferior a seis meses,
ni exceder de dos años, las partes podrán prorrogar, por períodos mínimos de seis
meses, la duración del contrato, pero sin superar el período máximo de dos años.
La retribución del trabajador contratado en prácticas no podrá ser inferior al 60 o
al 75 % durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente,
del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
Los puestos de trabajo encuadrados bajo este tipo de contrato son los
correspondientes a los grupos C, D y E. En el grupo B será posible la contratación en
prácticas si, hacia el futuro, los conocimientos requeridos para el puesto son objeto de
una específica formación profesional de grado medio o superior o titulación oficialmente
reconocida como equivalente.
Contrato para la formación y el aprendizaje. Se estará a lo dispuesto en el artículo
11.º 2 del Estatuto de los Trabajadores.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres. No
obstante y en atención a las necesidades organizativas y productivas de la empresa
podrán concertarse contratos con una duración de seis meses.
Los contratos para la formación y el aprendizaje podrán prorrogarse por acuerdo
entre las partes hasta en un máximo de dos ocasiones, sin que la duración de las citadas
prórrogas pueda ser inferior a seis meses. En cualquier caso la duración total del
contrato de formación no podrá exceder los tres años.
La retribución del trabajador quedará fijada en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la
retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
cve: BOE-A-2021-7944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 114
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57155
Contrato eventual: En desarrollo de lo dispuesto en el art. 15.1.b) del ET, la Dirección
de la Empresa podrá acogerse a esta modalidad de contratación con la duración y
término que prevea, en su caso, el convenio colectivo sectorial de Grandes Almacenes.
En el supuesto de formalizar el contrato por tiempo inferior al máximo podrá prorrogarse
una única vez.
Personal interino: Es el contratado por la empresa para sustituir a trabajadores con
derecho a reserva del puesto de trabajo. Igualmente podrá celebrarse este contrato para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción
para su cobertura definitiva, así como para cubrir las bajas por nacimiento del menor y
vacaciones.
Se especificará en el contrato el nombre, apellidos, puesto de trabajo y grupo
profesional del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de
trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la
empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel. En los casos de selección o
promoción el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se
producirá tras el citado proceso de selección externa o promoción interna.
La terminación del citado contrato de interinidad habrá de ser comunicado por la
empresa al trabajador afectado con un preaviso de al menos siete días en los casos de
permiso por nacimiento de menor o vacaciones y de al menos un día en el resto de los
casos o abono de los salarios correspondientes a este plazo.
Personal contratado para obra o servicio determinado. Es el contratado para la
realización de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia y cuya
ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Su
regulación legal se halla en el artículo 15. 1, a) del Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de trabajo en prácticas. Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.º1 del
Estatuto de los Trabajadores.
La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, nacimiento, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirá el tiempo de duración pactado para las prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas no podrá tener una duración inferior a seis meses,
ni exceder de dos años, las partes podrán prorrogar, por períodos mínimos de seis
meses, la duración del contrato, pero sin superar el período máximo de dos años.
La retribución del trabajador contratado en prácticas no podrá ser inferior al 60 o
al 75 % durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente,
del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
Los puestos de trabajo encuadrados bajo este tipo de contrato son los
correspondientes a los grupos C, D y E. En el grupo B será posible la contratación en
prácticas si, hacia el futuro, los conocimientos requeridos para el puesto son objeto de
una específica formación profesional de grado medio o superior o titulación oficialmente
reconocida como equivalente.
Contrato para la formación y el aprendizaje. Se estará a lo dispuesto en el artículo
11.º 2 del Estatuto de los Trabajadores.
La duración de este contrato no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres. No
obstante y en atención a las necesidades organizativas y productivas de la empresa
podrán concertarse contratos con una duración de seis meses.
Los contratos para la formación y el aprendizaje podrán prorrogarse por acuerdo
entre las partes hasta en un máximo de dos ocasiones, sin que la duración de las citadas
prórrogas pueda ser inferior a seis meses. En cualquier caso la duración total del
contrato de formación no podrá exceder los tres años.
La retribución del trabajador quedará fijada en proporción al tiempo de trabajo
efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la
retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
cve: BOE-A-2021-7944
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 114