III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-7944)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa, y Trípode, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 114
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57151
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 8. Disposiciones generales.
I.
Principios generales
1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un
marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto
diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades
profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
II.
Aspectos básicos de clasificación
La asignación de cada trabajador al grupo profesional correspondiente será el
resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:
Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la
formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia
adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.
Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a
normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia
jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
cve: BOE-A-2021-7944
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general
de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como
especialidades profesionales.
2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos
profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las
tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. Los
trabajadores en función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritos a una
determinada área de actividad y a un grupo profesional, circunstancias que definirán su
posición en el esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias
representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto
de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador, le
serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se
planteen.
3. No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos profesionales
y de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de este convenio colectivo, la
movilidad funcional se deberá producir preferentemente en las áreas de actividad.
4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y
que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo
profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores, son los que se definen a continuación:
Núm. 114
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57151
CAPÍTULO III
Clasificación profesional
Artículo 8. Disposiciones generales.
I.
Principios generales
1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la
que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un
marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las actitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo tanto
diversas categorías profesionales, como distintas funciones o especialidades
profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de formación.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se regulará la
forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
II.
Aspectos básicos de clasificación
La asignación de cada trabajador al grupo profesional correspondiente será el
resultado de la conjunta ponderación de los factores que a continuación se desarrollan:
Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta además de la
formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia
adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.
Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a
normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.
Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia
jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
cve: BOE-A-2021-7944
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente,
atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la
existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general
de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como
especialidades profesionales.
2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos
profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por las
tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores. Los
trabajadores en función del puesto de trabajo que desarrollan serán adscritos a una
determinada área de actividad y a un grupo profesional, circunstancias que definirán su
posición en el esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias
representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el
ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto
de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores conocimientos por parte del trabajador, le
serán válidos y la empresa deberá tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se
planteen.
3. No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos profesionales
y de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de este convenio colectivo, la
movilidad funcional se deberá producir preferentemente en las áreas de actividad.
4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y
que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo
profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de
los Trabajadores, son los que se definen a continuación: