III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-7944)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa, y Trípode, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 114

Jueves 13 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 57176

El aislamiento y rechazo (los gestos de desdén o menosprecio, ignorando su
presencia o la ausencia de contacto con la víctima) o la prohibición de la comunicación
con la jerarquía o los compañeros.
Los atentados contra la dignidad personal (comentarios desfavorables o insultantes
sobre la vida personal, la apariencia o la ideología de la víctima)
La violencia verbal, gestual o física.
2.º A. Por acoso sexual se entiende toda acción o comportamiento no deseado de
carácter sexual que se lleva a cabo en el ámbito laboral y que se puede concretar tanto
en acciones físicas como verbales, o cualquiera otras de carácter sexual, que se dirigen
a una persona creando un entorno intimidatorio, degradante, humillante u ofensivo,
expresamente aquellas acciones que asocian la mejora, el mantenimiento o la pérdida
del puesto o las condiciones de trabajo a la aceptación o no de esos comportamientos.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
La acción ejercida por el acosador ha de ser indeseada y rechazada por quien la
sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción. No es
necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen durante un
periodo prolongado de tiempo. Una sola acción, por su especial gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
B. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo o condición sexual de una persona, con el propósito o el efecto de
atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. El
condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una
situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará
también acto de discriminación por razón de sexo.
Podrán ser consideradas acciones constitutivas de acoso sexual, a título de ejemplo,
las siguientes conductas:
Peticiones de favores sexuales, incluyéndose todas aquellas insinuaciones o
actitudes que asocien la mejora de las condiciones de trabajo, o la estabilidad en el
empleo del trabajador, a la aprobación o denegación de dichos favores.
Cualquier otro comportamiento que tenga como causa u objetivo la discriminación, el
abuso, la vejación o la humillación del trabajador/a por razón de su sexo o condición
sexual.
C. Procedimiento de actuación. El procedimiento establecido en el presente
protocolo de actuación se desarrollará bajo los principios de rapidez y confidencialidad,
garantizando y protegiendo la intimidad y dignidad de las personas objeto de acoso.
Asimismo se garantizarán y respetarán los derechos de las personas implicadas en
el procedimiento.
Procedimiento informal.

En atención a que en la mayoría de los casos lo que se pretende simplemente es
que la conducta indeseada cese, en primer lugar se valorará la posibilidad de seguir un
procedimiento informal, en virtud del cual el propio trabajador, si así lo estima, explique
claramente a la persona que muestra el comportamiento indeseado que dicha conducta
no esta siendo bien recibida, que resulta incómoda, y que interfiere en su trabajo.
La aplicación de este procedimiento informal deberá de ser previamente puesto en
conocimiento de la Dirección de la empresa, con objeto de intervenir en el proceso, al
estimar que las presentes actuaciones que puntualmente se puedan producir no son
constitutivas de acoso, pero pueden ocasionar una situación incómoda que a través de
los canales de comunicación idóneos se pueda solventar.

cve: BOE-A-2021-7944
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