III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-7943)
Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Frit Ravich, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57136
– Horas extraordinarias diurnas: Son las realizadas entre las 6 h y las 22 h de un día
laborable y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria.
– Horas extraordinarias nocturnas: Son las realizadas entre las 22 h y las 6 h de un
día laborable y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más la
correspondiente nocturnidad.
– Horas extraordinarias sábado mañana: Son las realizadas entre las 0 h y las 14 h
del sábado y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más un 30%.
– Horas extraordinarias sábado tarde: Son las realizadas entre las 14 h y las 24 h del
sábado y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más un 50 %.
– Horas extraordinarias festivas: Son las realizadas entre las 0 h y las 24 h de un
domingo o día festivo ínter semanal y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria
más un 100 %.
2. Las horas extraordinarias trabajadas a partir de las 22 horas, cuando no formen
parte del horario habitual de la persona trabajadora, serán retribuidas conforme a la
compensación fijada en el anexo II del presente Convenio, más la parte proporcional del
plus de nocturnidad que corresponda.
3. Trabajo Nocturno. Las personas trabajadoras que presten servicios en turno fijo y
jornada completa nocturna, entendiéndose como tal la que señala el Estatuto de los
Trabajadores en su artículo 36 (de 22 h a 6 h), percibirán la cantidad de 3.000 euros
brutos anuales dividido entre doce meses (incluyendo vacaciones). Este importe se
adecuará según acuerdo que se alcance con los representantes de las personas
trabajadoras para las personas que trabajen esporádicamente en turno de noche y para
los que trabajen en turnos rotativos.
El plus nocturno no se actualizará cada año con el incremento salarial acordado en
Convenio.
Artículo 12. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad de la persona trabajadora. La movilidad funcional para la realización de
funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional
sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen
y por el tiempo imprescindible para su atención. La empresa deberá comunicar su
decisión y las razones de ésta al Comité de Empresa.
2. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional
por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la
persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en
Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las
funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en
la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas
acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, la persona trabajadora
podrá reclamar ante la jurisdicción social sin perjuicio de poder solicitar la emisión de un
informe de los representantes de las personas trabajadoras. Mediante la negociación
colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a
efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de
despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
cve: BOE-A-2021-7943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 114
Jueves 13 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 57136
– Horas extraordinarias diurnas: Son las realizadas entre las 6 h y las 22 h de un día
laborable y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria.
– Horas extraordinarias nocturnas: Son las realizadas entre las 22 h y las 6 h de un
día laborable y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más la
correspondiente nocturnidad.
– Horas extraordinarias sábado mañana: Son las realizadas entre las 0 h y las 14 h
del sábado y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más un 30%.
– Horas extraordinarias sábado tarde: Son las realizadas entre las 14 h y las 24 h del
sábado y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria más un 50 %.
– Horas extraordinarias festivas: Son las realizadas entre las 0 h y las 24 h de un
domingo o día festivo ínter semanal y se retribuirán al mismo precio que la hora ordinaria
más un 100 %.
2. Las horas extraordinarias trabajadas a partir de las 22 horas, cuando no formen
parte del horario habitual de la persona trabajadora, serán retribuidas conforme a la
compensación fijada en el anexo II del presente Convenio, más la parte proporcional del
plus de nocturnidad que corresponda.
3. Trabajo Nocturno. Las personas trabajadoras que presten servicios en turno fijo y
jornada completa nocturna, entendiéndose como tal la que señala el Estatuto de los
Trabajadores en su artículo 36 (de 22 h a 6 h), percibirán la cantidad de 3.000 euros
brutos anuales dividido entre doce meses (incluyendo vacaciones). Este importe se
adecuará según acuerdo que se alcance con los representantes de las personas
trabajadoras para las personas que trabajen esporádicamente en turno de noche y para
los que trabajen en turnos rotativos.
El plus nocturno no se actualizará cada año con el incremento salarial acordado en
Convenio.
Artículo 12. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la
dignidad de la persona trabajadora. La movilidad funcional para la realización de
funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional
sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen
y por el tiempo imprescindible para su atención. La empresa deberá comunicar su
decisión y las razones de ésta al Comité de Empresa.
2. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional
por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la
persona trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en
Convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las
funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en
la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas
acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, la persona trabajadora
podrá reclamar ante la jurisdicción social sin perjuicio de poder solicitar la emisión de un
informe de los representantes de las personas trabajadoras. Mediante la negociación
colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a
efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de
despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
cve: BOE-A-2021-7943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 114