I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. Tarifas. (BOE-A-2021-7844)
Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56797
a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
2. Los modelos establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo III, para la
remisión de los precios estarán disponibles para su cumplimentación y envío a través de
dicha aplicación.
3. Todas las comunicaciones entre los sujetos obligados y la Dirección General de
Política Energética y Minas deben realizarse exclusivamente a través de medios
electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, la citada Dirección General
podrá requerir la correspondiente subsanación.
Artículo 9.
Calidad de la información.
1. El comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados de
conformidad con la presente orden.
2. A efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda
aportar información fiable y de calidad a la Oficina Estadística de la Unión Europea
(Eurostat), cuando la variación de los precios remitidos por un comercializador para un
periodo de referencia sea superior al 10 por 100 respecto a los remitidos para el mismo
periodo del año anterior, o para el anterior periodo de referencia, el comercializador debe
señalar expresamente este hecho a la Dirección General de Política Energética y Minas
en el campo habilitado a tal efecto en la aplicación electrónica referida en el artículo 8.1,
al objeto de evitar que se susciten dudas sobre la validez de la información aportada.
A través de la aplicación electrónica, debe señalarse igualmente cualquier otra
consideración que resulte relevante para la correcta interpretación de los datos.
3. Con carácter general, el comercializador comunicará a la Dirección General de
Política Energética y Minas cualquier cambio metodológico o de otra naturaleza que
pudiera tener una incidencia significativa en la información que debe facilitar conforme a
lo dispuesto en la presente orden, a más tardar en el plazo de un mes después del
cambio.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir al
comercializador de energía eléctrica información adicional sobre la manera en que los
datos han sido recabados, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como
justificación de las posibles diferencias que sean observadas.
El comercializador deberá responder en el plazo de quince días hábiles desde la
notificación del requerimiento.
Artículo 10.
Incumplimientos.
El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le
son exigibles según lo dispuesto en esta orden será sancionado conforme a lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico y, en particular, en su artículo 65.6.
Confidencialidad.
1. La información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas
que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas, no
puede ser divulgada y puede utilizarse únicamente con fines estadísticos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta información confidencial se
puede publicar en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar
las transacciones comerciales individuales.
Artículo 12.
Acceso a la información.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dará acceso a la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a aquella información recabada
en aplicación de lo dispuesto en la presente orden que sea necesaria para el ejercicio de
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56797
a tal efecto en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
2. Los modelos establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo III, para la
remisión de los precios estarán disponibles para su cumplimentación y envío a través de
dicha aplicación.
3. Todas las comunicaciones entre los sujetos obligados y la Dirección General de
Política Energética y Minas deben realizarse exclusivamente a través de medios
electrónicos. Si no se utilizasen dichos medios electrónicos, la citada Dirección General
podrá requerir la correspondiente subsanación.
Artículo 9.
Calidad de la información.
1. El comercializador debe garantizar la calidad de los datos facilitados de
conformidad con la presente orden.
2. A efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda
aportar información fiable y de calidad a la Oficina Estadística de la Unión Europea
(Eurostat), cuando la variación de los precios remitidos por un comercializador para un
periodo de referencia sea superior al 10 por 100 respecto a los remitidos para el mismo
periodo del año anterior, o para el anterior periodo de referencia, el comercializador debe
señalar expresamente este hecho a la Dirección General de Política Energética y Minas
en el campo habilitado a tal efecto en la aplicación electrónica referida en el artículo 8.1,
al objeto de evitar que se susciten dudas sobre la validez de la información aportada.
A través de la aplicación electrónica, debe señalarse igualmente cualquier otra
consideración que resulte relevante para la correcta interpretación de los datos.
3. Con carácter general, el comercializador comunicará a la Dirección General de
Política Energética y Minas cualquier cambio metodológico o de otra naturaleza que
pudiera tener una incidencia significativa en la información que debe facilitar conforme a
lo dispuesto en la presente orden, a más tardar en el plazo de un mes después del
cambio.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir al
comercializador de energía eléctrica información adicional sobre la manera en que los
datos han sido recabados, la metodología empleada y los criterios aplicados, así como
justificación de las posibles diferencias que sean observadas.
El comercializador deberá responder en el plazo de quince días hábiles desde la
notificación del requerimiento.
Artículo 10.
Incumplimientos.
El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le
son exigibles según lo dispuesto en esta orden será sancionado conforme a lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico y, en particular, en su artículo 65.6.
Confidencialidad.
1. La información recibida por la Dirección General de Política Energética y Minas
que, por su naturaleza, pueda considerarse secreto comercial de las empresas, no
puede ser divulgada y puede utilizarse únicamente con fines estadísticos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta información confidencial se
puede publicar en forma de agregados estadísticos en los que no se puedan identificar
las transacciones comerciales individuales.
Artículo 12.
Acceso a la información.
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dará acceso a la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a aquella información recabada
en aplicación de lo dispuesto en la presente orden que sea necesaria para el ejercicio de
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.