I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. Tarifas. (BOE-A-2021-7844)
Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad.
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Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56796
6. En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de
cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año
móvil.
En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada
año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía
declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo
semestral de dicho año.
El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al
segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente
al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo
de referencia anual.
7. Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al
suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables
correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos
recuperables correspondientes a la venta de otros productos.
Artículo 6.
Períodos de referencia de los precios recogidos.
Se establecen los siguientes periodos de referencia para los precios que deben
remitirse:
1. El primer periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de enero
y el 30 de junio de cada año.
2. El segundo periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de julio
y el 31 de diciembre de cada año.
3. El periodo de referencia anual es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo 7. Plazos de remisión.
1. Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General
de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:
2. Cuando por motivos regulatorios u otros motivos que lo justifiquen, los
comercializadores deban efectuar una refacturación que conlleve una variación superior
al 3 por ciento sobre los precios que hubiesen correspondido a dicho periodo sin incluir la
refacturación, para alguna de las bandas de consumo, la Dirección General de Política
Energética y Minas podrá establecer por resolución las características particulares de la
remisión de información, entre las que se podrá incluir un nuevo plazo para el envío de
los datos.
La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 8.
Comunicación electrónica de la información.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
información sobre precios aplicados a consumidores finales debe presentarse
exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la aplicación habilitada
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
a) antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el
primer periodo de referencia semestral de ese año;
b) antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el
segundo periodo de referencia semestral del año anterior;
c) junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28
de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia
anual correspondiente al año anterior.
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56796
6. En el caso de la información remitida para el primer periodo de referencia de
cada año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es el del último año
móvil.
En el caso de la información remitida para el segundo periodo de referencia de cada
año, el consumo anual declarado para cada banda de consumo es la suma de la energía
declarada en el primer periodo semestral y la energía declarada en el segundo periodo
semestral de dicho año.
El consumo anual declarado en la remisión de información correspondiente al
segundo periodo semestral es el mismo que el declarado en la remisión correspondiente
al periodo de referencia anual y coincide, a su vez, con la energía facturada en el periodo
de referencia anual.
7. Las referencias a «IVA y otros impuestos recuperables correspondientes al
suministro eléctrico» deberán entenderse como el IVA o impuestos recuperables
correspondientes exclusivamente al suministro eléctrico, no incluyendo los impuestos
recuperables correspondientes a la venta de otros productos.
Artículo 6.
Períodos de referencia de los precios recogidos.
Se establecen los siguientes periodos de referencia para los precios que deben
remitirse:
1. El primer periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de enero
y el 30 de junio de cada año.
2. El segundo periodo de referencia semestral es el comprendido entre el 1 de julio
y el 31 de diciembre de cada año.
3. El periodo de referencia anual es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de cada año.
Artículo 7. Plazos de remisión.
1. Las comercializadoras de energía eléctrica deben remitir a la Dirección General
de Política Energética y Minas los precios según el calendario siguiente:
2. Cuando por motivos regulatorios u otros motivos que lo justifiquen, los
comercializadores deban efectuar una refacturación que conlleve una variación superior
al 3 por ciento sobre los precios que hubiesen correspondido a dicho periodo sin incluir la
refacturación, para alguna de las bandas de consumo, la Dirección General de Política
Energética y Minas podrá establecer por resolución las características particulares de la
remisión de información, entre las que se podrá incluir un nuevo plazo para el envío de
los datos.
La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 8.
Comunicación electrónica de la información.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
información sobre precios aplicados a consumidores finales debe presentarse
exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en la aplicación habilitada
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
a) antes del 30 de agosto de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el
primer periodo de referencia semestral de ese año;
b) antes del 28 de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el
segundo periodo de referencia semestral del año anterior;
c) junto a la remisión a la que hace referencia el apartado b) anterior, antes del 28
de febrero de cada año, deben remitirse los precios aplicados en el periodo de referencia
anual correspondiente al año anterior.