I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. Tarifas. (BOE-A-2021-7844)
Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56795
4. La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios
nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio
uso, tanto domésticos como no domésticos.
5. Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor
final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y
excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación
en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y
verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios
que no estén vinculados con el suministro de energía.
6. No se considera a efectos de remisión de la información anterior:
a) La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida
individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad
de autoconsumo.
b) La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.
c) La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin
cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño
Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un
comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 5. Criterios de aplicación a la información enviada por las empresas
comercializadoras.
Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores,
según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes:
1. La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir
de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97
y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia
de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como
clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o
iguales a 15 kW.
2. El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las
comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de
referencia semestrales como para el anual.
3. La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de
todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe
considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar.
4. La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha
en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas,
haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con
independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro
del periodo.
Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos
anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de
referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.
5. Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos
semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de
referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se
corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de
referencia semestrales de dicho año.
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56795
4. La información que se remita debe corresponder a precios de electricidad medios
nacionales aplicados a los consumidores finales que adquieren la energía para su propio
uso, tanto domésticos como no domésticos.
5. Los precios incluyen todos los conceptos que sean trasladados al consumidor
final relacionados con el suministro de energía, considerando rebajas o primas y
excluyendo las cargas relativas a la conexión inicial o a cualquier otro tipo de actuación
en el punto de suministro como el coste por derechos de acceso, extensión y
verificación. No se incluyen los precios de servicios de mantenimiento u otros servicios
que no estén vinculados con el suministro de energía.
6. No se considera a efectos de remisión de la información anterior:
a) La energía horaria autoconsumida ni la energía horaria autoconsumida
individualizada, de acuerdo a las definiciones dadas en el Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, de los consumidores acogidos a cualquier modalidad
de autoconsumo.
b) La energía asociada a suministros eventuales o de temporada.
c) La energía suministrada a tarifa de último recurso a los consumidores que, sin
cumplir los requisitos para la aplicación del Precio Voluntario para el Pequeño
Consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un
comercializador en mercado libre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.b) de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 5. Criterios de aplicación a la información enviada por las empresas
comercializadoras.
Para el cálculo de los precios correspondientes a cada categoría de consumidores,
según bandas de consumo anual de electricidad, deben aplicarse los criterios siguientes:
1. La clasificación de clientes en domésticos y no domésticos se realizará a partir
de la información disponible en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
(CNAE). Se consideran clientes domésticos los contratos con CNAE de los grupos 97
y 98, mientras que se consideran clientes no domésticos el resto de casos. En ausencia
de dicha información, las comercializadoras de electricidad pueden asimilar como
clientes domésticos a todos aquellos que tengan potencias contratadas inferiores o
iguales a 15 kW.
2. El número de clientes es el que conste en las bases de datos de las
comercializadoras el último día del periodo de referencia, tanto para los periodos de
referencia semestrales como para el anual.
3. La potencia facturada agregada es la potencia máxima facturada agregada de
todos los clientes. Si no se pudiese conocer la potencia máxima facturada, debe
considerarse la potencia máxima contratada en el momento de facturar.
4. La energía considerada en cada banda de consumo es la energía que, a la fecha
en que se remita la información a la Dirección General de Política Energética y Minas,
haya sido facturada dentro del periodo de referencia que corresponda, con
independencia de que dicha energía haya sido efectivamente suministrada o no dentro
del periodo.
Se consideran, por tanto, energías eventualmente suministradas en periodos
anteriores, así como refacturaciones que se hayan llevado a cabo en el periodo de
referencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.
5. Para garantizar la coherencia de la información publicada entre los periodos
semestrales y en el periodo de referencia anual, los datos remitidos para el periodo de
referencia anual de cada año, relativos a la energía facturada y a la facturación, se
corresponden con la agregación de los datos remitidos para los dos periodos de
referencia semestrales de dicho año.
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 113