I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. Tarifas. (BOE-A-2021-7844)
Orden TED/456/2021, de 29 de abril, por la que se determina el contenido y las condiciones de remisión al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de la información sobre los precios aplicados a los consumidores finales de electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56794
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función
Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es determinar el contenido y las condiciones en que
las comercializadoras de energía eléctrica que se determinen, deben remitir al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios
aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su
uso propio, tanto domésticos como no domésticos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la
electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que
garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales
finales de gas y de electricidad.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los
precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las
que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de
los criterios recogidos en el artículo 3.
2. A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política
Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la
información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por
aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y
número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
Artículo 3. Criterios para la determinación de las comercializadoras que deben remitir
los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de energía eléctrica.
Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el
artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la
información disponible en el momento en que sea elaborado el informe:
a) Ser comercializadora de referencia.
b) Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel
nacional mayor al 0,15 por ciento.
c) Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado
libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1
deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información
correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para
su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el
artículo 6.
2. La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación
se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
3. La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de
consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de
electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Información a remitir por las comercializadoras de energía eléctrica a la
Dirección General de Política Energética y Minas.
Núm. 113
Miércoles 12 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 56794
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función
Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es determinar el contenido y las condiciones en que
las comercializadoras de energía eléctrica que se determinen, deben remitir al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información sobre los precios
aplicados a los consumidores finales de electricidad que adquieren la energía para su
uso propio, tanto domésticos como no domésticos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la
electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que
garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales
finales de gas y de electricidad.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1. Las empresas comercializadoras obligadas a remitir la información relativa a los
precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, para un año concreto, son las
que figuran en el listado publicado por resolución de la Dirección General de Política
Energética y Minas antes del 31 de diciembre del año natural anterior, por aplicación de
los criterios recogidos en el artículo 3.
2. A estos efectos, antes del 1 de diciembre de cada año, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia debe remitir a la Dirección General de Política
Energética y Minas una propuesta de listado de comercializadoras obligadas a remitir la
información relativa a los precios aplicados a los consumidores de energía eléctrica, por
aplicación de los criterios recogidos en el artículo 3, así como la información de ventas y
número de puntos de suministro utilizada para la elaboración de dicha propuesta.
Artículo 3. Criterios para la determinación de las comercializadoras que deben remitir
los datos sobre precios aplicados a consumidores finales de energía eléctrica.
Las comercializadoras de energía eléctrica a incluir en el listado referido en el
artículo 2.2, serán las que cumplan alguno de los criterios siguientes, según la
información disponible en el momento en que sea elaborado el informe:
a) Ser comercializadora de referencia.
b) Ostentar una cuota del total de los puntos de suministro en mercado libre a nivel
nacional mayor al 0,15 por ciento.
c) Ostentar una cuota del total de la energía eléctrica comercializada en mercado
libre a nivel nacional mayor al 1 por ciento durante el último año móvil.
1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica incluidas en el artículo 2.1
deben enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información
correspondiente a los precios de energía eléctrica aplicados a consumidores finales para
su propio uso correspondientes a los periodos de referencia que se recogen en el
artículo 6.
2. La información a remitir es la que figura en el anexo II y para su cumplimentación
se aplican los criterios recogidos en el artículo 5.
3. La remisión de precios debe realizarse para cada una de las categorías de
consumidores previstas en el anexo I, basadas en bandas de consumo anual de
electricidad, expresados en €/kWh con cuatro decimales.
cve: BOE-A-2021-7844
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Información a remitir por las comercializadoras de energía eléctrica a la
Dirección General de Política Energética y Minas.