III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7729)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56149
primer supuesto se declara la existencia genérica del derecho, pero se excluye,
concurriendo alteración del uso, en los siguientes casos: a) Que el uso dotacional público
que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y
mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente
dotacional público; b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación
de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los
fines de éste; c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación
de urbanización; d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los
deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo
conforme a esta ley, y e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la
reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. Mas en los casos en que el
suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, existe derecho
de reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la
urbanización se haya concluido. La inteligencia del precepto que alude dos veces a la
expropiación para ejecución de una actuación de urbanización, una como excepción y
otra como regla positiva, debe plantearse a la luz del principio general de procedencia de
la reversión –artículo 47.1, párrafo primero, «in fine»–, por lo que se excluye la reversión
en caso de alteración, en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación
territorial y urbanística, del uso que motivó la expropiación, que ésta se hubiera
producido para la ejecución de una actuación de urbanización y sólo en este caso, que
hayan transcurrido al menos diez años y las obras hayan concluido; por el contrario, si se
expropia por una actuación de urbanización y no se concluye en diez años desde la
expropiación, existe derecho de reversión –vid., no obstante, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 2 de octubre de 2014–. En la regulación de 1998, en cambio, se hacía
mención expresa al ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación,
pero aplicando para la reversión, el mismo plazo y condición a las expropiaciones de
terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso
de urbanización.
6. Respecto a la posición jurídica y discutido derecho de reversión del propietario
no adherido a la junta de compensación, también se ha afirmado por este Centro
Directivo que de no estar ante la hipótesis de cesión amistosa previa a la expropiación,
sino, por ejemplo, de convenio o mutuo acuerdo para la fijación del justo precio,
artículo 24 de la Ley de Expropiación, este acuerdo que se inserta en el procedimiento
expropiatorio no tiene otro alcance sino el de una modalidad de determinación del
justiprecio que, por tanto, no puede obstaculizar el ejercicio del esencial derecho de
reversión, como garantía ultima del derecho de los expropiados en relación con la causa
de la expropiación, como ya entendiera la Sala Sentencia de 13 de noviembre de 1971 –
vid. también Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1981 y 25 de febrero
de 2003–.
En la legislación urbanística madrileña, artículo 105 de la Ley 9/2001, el
establecimiento y la definición del sistema de compensación determinarán la afectación
real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad
o unidades de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones
inherentes al mismo, con constancia en el Registro de la Propiedad mediante nota
marginal. En tal caso, la gestión de la actividad de ejecución podrá llevarse a cabo: a) En
junta de compensación, cuya constitución será preceptiva cuando los propietarios cuya
iniciativa haya dado lugar a la aplicación del sistema no representen la totalidad de la
superficie de suelo del sector o unidad de ejecución. La junta de compensación tendrá la
consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de
sus órganos directivos, y b) Mediante sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo
capital participen los propietarios de todos los terrenos afectados por el sistema de
ejecución. En el caso de gestión en junta de compensación, los propietarios que no
hubieran participado en la iniciativa deberán incorporarse a la junta, si no lo hubieran
cve: BOE-A-2021-7729
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56149
primer supuesto se declara la existencia genérica del derecho, pero se excluye,
concurriendo alteración del uso, en los siguientes casos: a) Que el uso dotacional público
que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y
mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente
dotacional público; b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación
de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los
fines de éste; c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación
de urbanización; d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los
deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo
conforme a esta ley, y e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la
reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa. Mas en los casos en que el
suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, existe derecho
de reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la
urbanización se haya concluido. La inteligencia del precepto que alude dos veces a la
expropiación para ejecución de una actuación de urbanización, una como excepción y
otra como regla positiva, debe plantearse a la luz del principio general de procedencia de
la reversión –artículo 47.1, párrafo primero, «in fine»–, por lo que se excluye la reversión
en caso de alteración, en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación
territorial y urbanística, del uso que motivó la expropiación, que ésta se hubiera
producido para la ejecución de una actuación de urbanización y sólo en este caso, que
hayan transcurrido al menos diez años y las obras hayan concluido; por el contrario, si se
expropia por una actuación de urbanización y no se concluye en diez años desde la
expropiación, existe derecho de reversión –vid., no obstante, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 31 de enero de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 2 de octubre de 2014–. En la regulación de 1998, en cambio, se hacía
mención expresa al ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación,
pero aplicando para la reversión, el mismo plazo y condición a las expropiaciones de
terrenos motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos vinculados al proceso
de urbanización.
6. Respecto a la posición jurídica y discutido derecho de reversión del propietario
no adherido a la junta de compensación, también se ha afirmado por este Centro
Directivo que de no estar ante la hipótesis de cesión amistosa previa a la expropiación,
sino, por ejemplo, de convenio o mutuo acuerdo para la fijación del justo precio,
artículo 24 de la Ley de Expropiación, este acuerdo que se inserta en el procedimiento
expropiatorio no tiene otro alcance sino el de una modalidad de determinación del
justiprecio que, por tanto, no puede obstaculizar el ejercicio del esencial derecho de
reversión, como garantía ultima del derecho de los expropiados en relación con la causa
de la expropiación, como ya entendiera la Sala Sentencia de 13 de noviembre de 1971 –
vid. también Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1981 y 25 de febrero
de 2003–.
En la legislación urbanística madrileña, artículo 105 de la Ley 9/2001, el
establecimiento y la definición del sistema de compensación determinarán la afectación
real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad
o unidades de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones
inherentes al mismo, con constancia en el Registro de la Propiedad mediante nota
marginal. En tal caso, la gestión de la actividad de ejecución podrá llevarse a cabo: a) En
junta de compensación, cuya constitución será preceptiva cuando los propietarios cuya
iniciativa haya dado lugar a la aplicación del sistema no representen la totalidad de la
superficie de suelo del sector o unidad de ejecución. La junta de compensación tendrá la
consideración de ente corporativo de Derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar desde su inscripción administrativa y la de la constitución de
sus órganos directivos, y b) Mediante sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo
capital participen los propietarios de todos los terrenos afectados por el sistema de
ejecución. En el caso de gestión en junta de compensación, los propietarios que no
hubieran participado en la iniciativa deberán incorporarse a la junta, si no lo hubieran
cve: BOE-A-2021-7729
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Núm. 111