III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7729)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56148
momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes
que determina el artículo 54.1 Ley de Expropiación Forzosa (desafectación,
incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes). A este supuesto se refiere la
jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 25 de febrero
de 1992 y de 23 de junio de 1998, entre otras. Así, por ejemplo, en esta última se afirma
que «según la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala (sentencias de 30 de
septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de
diciembre de 1994, 28 de abril de 1995 y 20 de mayo de 1997), “el derecho de reversión
es un derecho nuevo y autónomo, (…) y el procedimiento a través del que se actúa no es
continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley
vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera
incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo
regulase de otro modo”». En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de
julio de 2002, 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 (todas de la Sala de lo
Contencioso-administrativo). Pero esta jurisprudencia no excluye que el derecho de
reversión latente nazca en el momento de la expropiación, pues evidentemente al
reconocer la Ley dicho derecho al expropiado o a sus causahabientes está admitiendo
su transmisibilidad, por lo que no puede negarse que es un derecho ya patrimonializado
por quien lo puede transmitir, sin perjuicio de su carácter condicional. Así lo confirma la
reforma de la Ley de Expropiación Forzosa de 1999 que deja fuera de toda duda que el
derecho de reversión latente nace en el momento de la expropiación, pues de lo
contrario no cabría su inscripción como derecho preferente en el Registro de la
Propiedad de forma simultánea a la propia inscripción de la expropiación.
5. Respecto a la configuración legal del derecho de reversión en el ámbito propio
de las expropiaciones de naturaleza urbanística; si bien inicialmente se calificaron de
«urbanísticas» aquellas expropiaciones que encontraban su legitimación en los Planes
de urbanismo y su ejecución –artículo 64 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana–, hoy puede entenderse por expropiación urbanística todo ejercicio de la
potestad expropiatoria al servicio de las funciones públicas de ordenación territorial y
urbanística y, por tanto, persiguiendo algunas de las finalidades propias de las mismas –
artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de suelo–. Desde la Ley del Suelo de 1956, la legislación
urbanística se ha ocupado de regular las particularidades de las expropiaciones
urbanísticas –artículos 64 y siguientes del Texto refundido de 1976, 33 y siguientes de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, 29 y siguientes del
Real Decreto Legislativo 2/2008–, afectando singularmente a la causa «expropiandi», al
procedimiento expropiatorio, fijación y pago del justiprecio y a la reversión; de este modo,
puede decirse que de la regulación de la expropiación como un supuesto especial –
artículos 85 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954–, pasa a regularse
como instrumento sectorial propio, sujeto a las exigencias funcionales de la normativa
urbanística –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 y del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2016–.
Como se ha expuesto, siendo el derecho de reversión una garantía de configuración
legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece el artículo 33
de la Constitución –vid. Sentencia del Tribunal Constitucional número 67/1988–, es
posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan
mediante norma con rango de Ley. Este es el caso de las expropiaciones urbanísticas.
En el ámbito urbanístico, el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre –anteriormente artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo– recogiendo sustancialmente,
con matices, el régimen de la Ley 6/1998, distingue entre los supuestos en que se
produce la alteración del uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de
modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística y aquellos
en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización. En el
cve: BOE-A-2021-7729
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56148
momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes
que determina el artículo 54.1 Ley de Expropiación Forzosa (desafectación,
incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes). A este supuesto se refiere la
jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 25 de febrero
de 1992 y de 23 de junio de 1998, entre otras. Así, por ejemplo, en esta última se afirma
que «según la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala (sentencias de 30 de
septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de marzo y 5 de junio de 1993, 20 de
diciembre de 1994, 28 de abril de 1995 y 20 de mayo de 1997), “el derecho de reversión
es un derecho nuevo y autónomo, (…) y el procedimiento a través del que se actúa no es
continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la ley
vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera
incoado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo
regulase de otro modo”». En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 20 de
julio de 2002, 9 de diciembre de 2004 y 8 de febrero de 2006 (todas de la Sala de lo
Contencioso-administrativo). Pero esta jurisprudencia no excluye que el derecho de
reversión latente nazca en el momento de la expropiación, pues evidentemente al
reconocer la Ley dicho derecho al expropiado o a sus causahabientes está admitiendo
su transmisibilidad, por lo que no puede negarse que es un derecho ya patrimonializado
por quien lo puede transmitir, sin perjuicio de su carácter condicional. Así lo confirma la
reforma de la Ley de Expropiación Forzosa de 1999 que deja fuera de toda duda que el
derecho de reversión latente nace en el momento de la expropiación, pues de lo
contrario no cabría su inscripción como derecho preferente en el Registro de la
Propiedad de forma simultánea a la propia inscripción de la expropiación.
5. Respecto a la configuración legal del derecho de reversión en el ámbito propio
de las expropiaciones de naturaleza urbanística; si bien inicialmente se calificaron de
«urbanísticas» aquellas expropiaciones que encontraban su legitimación en los Planes
de urbanismo y su ejecución –artículo 64 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana–, hoy puede entenderse por expropiación urbanística todo ejercicio de la
potestad expropiatoria al servicio de las funciones públicas de ordenación territorial y
urbanística y, por tanto, persiguiendo algunas de las finalidades propias de las mismas –
artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de suelo–. Desde la Ley del Suelo de 1956, la legislación
urbanística se ha ocupado de regular las particularidades de las expropiaciones
urbanísticas –artículos 64 y siguientes del Texto refundido de 1976, 33 y siguientes de la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, 29 y siguientes del
Real Decreto Legislativo 2/2008–, afectando singularmente a la causa «expropiandi», al
procedimiento expropiatorio, fijación y pago del justiprecio y a la reversión; de este modo,
puede decirse que de la regulación de la expropiación como un supuesto especial –
artículos 85 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954–, pasa a regularse
como instrumento sectorial propio, sujeto a las exigencias funcionales de la normativa
urbanística –cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 y del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2016–.
Como se ha expuesto, siendo el derecho de reversión una garantía de configuración
legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece el artículo 33
de la Constitución –vid. Sentencia del Tribunal Constitucional número 67/1988–, es
posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan
mediante norma con rango de Ley. Este es el caso de las expropiaciones urbanísticas.
En el ámbito urbanístico, el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre –anteriormente artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo– recogiendo sustancialmente,
con matices, el régimen de la Ley 6/1998, distingue entre los supuestos en que se
produce la alteración del uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de
modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística y aquellos
en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización. En el
cve: BOE-A-2021-7729
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111