III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56119
cada propietario, por lo que sólo se modificarán los aprovechamientos derivados del
cambio de titularidad de esos 3.589,36 m2sb.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
“…no se está, en el supuesto de autos, en presencia de una solicitud registral
efectuada por un particular; ni tan siquiera en presencia de una solicitud formulada,
desde su ámbito competencial, por una Administración local, cual era el Ayuntamiento de
Alginet. Se trataba, por el contrario, de un mandato jurisdiccional, adoptado en el marco
un procedimiento judicial –seguido con todas las garantías procesales– de ejecución de
sentencia. Y, de un mandato, que derivaba de una sentencia firme que había procedido a
la anulación del Acuerdo municipal que –por tanto, de forma indebida– había posibilitado
la cancelación del embargo trabado con las importantes consecuencias económicas para
los intereses públicos. Esto es, de un mandato que pretendía proyectar la legalidad
sobre la institución administrativa registral.
Se olvida, por tanto, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el
artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de
diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual ‘la ejecución de las sentencias
corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso’,
la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que
‘la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
corresponde, exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional’.
La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo
artículo 103.1, cual es el órgano Jurisdiccional competente dentro del expresado orden
jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional;
y así, dispone que el ‘ejercicio’ concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y
demás resoluciones judiciales ‘compete al –órgano judicial– que haya conocido del
asunto en primera o única instancia’. En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico,
pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE),
que señala que ‘el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales. determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan’; mandato que se reproduce en el artículo 2.1
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1.º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal ‘ha realizado
un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias,
desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo’. Y
en tal sentido añade que ‘el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir
las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe’, lo cual, a su vez, entronca ‘directamente con el derecho a la tutela judicial
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
I. En cuanto al procedimiento serán de aplicación los artículos 322 y ss. de la Ley
Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
II. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si procede
la Inscripción de la Sentencia firme del TSJCV, n.º 769, de fecha 29 de septiembre
de 2017, que resuelve definitivamente el Procedimiento Ordinario n.º 382/2007, seguido
en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º dos de Castellón, en los términos
interesados en el Mandamiento expedido por dicho Juzgado en fecha 1 de diciembre
de 2020.
La procedencia se dicha Inscripción se ampara en lo previsto en el artículo 103.1 de
la LJCA, tal como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª Sección 5.ª, de
fecha 16 de abril de 2013, pue en su fundamento jurídico sexto indica:
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56119
cada propietario, por lo que sólo se modificarán los aprovechamientos derivados del
cambio de titularidad de esos 3.589,36 m2sb.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
“…no se está, en el supuesto de autos, en presencia de una solicitud registral
efectuada por un particular; ni tan siquiera en presencia de una solicitud formulada,
desde su ámbito competencial, por una Administración local, cual era el Ayuntamiento de
Alginet. Se trataba, por el contrario, de un mandato jurisdiccional, adoptado en el marco
un procedimiento judicial –seguido con todas las garantías procesales– de ejecución de
sentencia. Y, de un mandato, que derivaba de una sentencia firme que había procedido a
la anulación del Acuerdo municipal que –por tanto, de forma indebida– había posibilitado
la cancelación del embargo trabado con las importantes consecuencias económicas para
los intereses públicos. Esto es, de un mandato que pretendía proyectar la legalidad
sobre la institución administrativa registral.
Se olvida, por tanto, que, a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el
artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de
diciembre de 1956 (LRJCA 56), conforme al cual ‘la ejecución de las sentencias
corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso’,
la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (LRJCA), dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 que
‘la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales
corresponde, exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional’.
La misma LRJCA aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo
artículo 103.1, cual es el órgano Jurisdiccional competente dentro del expresado orden
jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional;
y así, dispone que el ‘ejercicio’ concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y
demás resoluciones judiciales ‘compete al –órgano judicial– que haya conocido del
asunto en primera o única instancia’. En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico,
pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3 de la Constitución de 1978 (CE),
que señala que ‘el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales. determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan’; mandato que se reproduce en el artículo 2.1
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1.º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
La Exposición de Motivos de la LRJCA señala que el nuevo texto legal ‘ha realizado
un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias,
desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo’. Y
en tal sentido añade que ‘el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir
las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe’, lo cual, a su vez, entronca ‘directamente con el derecho a la tutela judicial
cve: BOE-A-2021-7727
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I. En cuanto al procedimiento serán de aplicación los artículos 322 y ss. de la Ley
Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
II. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si procede
la Inscripción de la Sentencia firme del TSJCV, n.º 769, de fecha 29 de septiembre
de 2017, que resuelve definitivamente el Procedimiento Ordinario n.º 382/2007, seguido
en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º dos de Castellón, en los términos
interesados en el Mandamiento expedido por dicho Juzgado en fecha 1 de diciembre
de 2020.
La procedencia se dicha Inscripción se ampara en lo previsto en el artículo 103.1 de
la LJCA, tal como refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª Sección 5.ª, de
fecha 16 de abril de 2013, pue en su fundamento jurídico sexto indica: