III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

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efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface
mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución
puntual de lo fallado en sus propios términos’, por cuanto ‘la negativa, expresa o
implícita, a cumplir una resolución Judicial constituye un atentado a la Constitución frente
al que no caben excusas…”
Concluyendo dicho fundamento sexto indicando:
Será, por tanto, el órgano jurisdiccional el que, atendiendo a la existencia de
acreditados terceros registrales, decidirá lo procedente en cada caso concreto, pues, no
resulta de recibo pretender aislar o blindar jurídicamente, en todo caso, la institución
registral –con su obligada y necesaria protección de los terceros registrales de buena fefrente a la potencialidad jurídica de una resolución judicial fruto de un procedimiento
contradictorio que ha decidido sobre los derechos de los particulares y sobre la legalidad
de la actuación administrativa. Será, pues, el órgano jurisdiccional el que valorará la
concreta situación de terceros cuyos derechos garantiza el Registro, y decidirá,
motivadamente, sobre los efectos que en el ámbito registral ha de producir la decisión
jurisdiccional en trance de ejecución. Decisión de la que, por supuesto, será único
responsable el órgano judicial.
Asimismo, en el fundamento de Derecho séptimo, incidiendo en lo anterior indica: “…
tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una
resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento
de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la
citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha
dictada la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de
decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible
conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento
jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción.
Será, pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el
competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria
contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero, lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan
automáticamente en, una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional.”
Doctrina esta que entendemos es perfectamente aplicable al supuesto que nos
ocupa y muy especialmente al defecto 4, teniendo en cuenta que tal como hemos
expuesto la solicitud de inscripción se instó por esta parte y se acordó por el juzgado en
el decreto de 17 de febrero de 2020, con anterioridad a la existencia de las cargas
indicadas, pero con pleno conocimiento de Comervi, titular de la finca objeto de la
inscripción, que siempre ha sido parte del procedimiento (…).»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este centro
directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución española; 1, 17, 20,
32, 34, 38, 40, 42.9, 82, 96 y 257 de la Ley Hipotecaria; 100, 173, 427 y 428 del

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Núm. 111