III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56125
En el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el artículo 21.1.b) de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como parte demandada a
«las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el
artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a
notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como
interesados en él.
El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se
practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables».
Ahora bien, estos mecanismos que arbitra la Ley para el emplazamiento de los
interesados cuya condición resulte de modo directo del expediente pueden ser
manifiestamente insuficientes cuando esa condición sea en parte extraña al mismo, a
pesar de que, como establece el artículo 72.2 de la Ley 29/1998 la anulación de una
disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y recordemos
que en el presente caso el conflicto deriva de la anulación previa de una disposición
general como era el instrumento de planeamiento.
En este sentido, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban
como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran
emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como
parte demandada.
Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de demanda es el
mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al artículo 65.1.f) del texto refundido de
la Ley de Suelo, sin que esta anotación preventiva se tomase diligentemente en su
momento en el supuesto de hecho planteado en el presente expediente, omisión que da
lugar, por aparición sobrevenida de nuevos titulares, al obstáculo registral ahora
examinado, siendo insuficiente desde el punto de vista del requisito del tracto sucesivo
los emplazamientos que se hicieron a los titulares registrales que a la sazón lo eran en el
momento de iniciarse la tramitación del procedimiento judicial.
En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento
de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares
actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo
que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el
recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como
previene el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del
Tribunal Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).
No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –
pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia
dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares
registrales que no han tenido participación en el procedimiento.
La Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de
manifestar recientemente en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la
Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina
coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, que «esta doctrina, sin
embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción
registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56125
En el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el artículo 21.1.b) de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa considera como parte demandada a
«las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante».
Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el
artículo 49.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, obliga a la Administración demandada a
notificar el acuerdo de remisión del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como
interesados en él.
El artículo 49.3 establece la necesidad de que «el Secretario judicial, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y
documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se
practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables».
Ahora bien, estos mecanismos que arbitra la Ley para el emplazamiento de los
interesados cuya condición resulte de modo directo del expediente pueden ser
manifiestamente insuficientes cuando esa condición sea en parte extraña al mismo, a
pesar de que, como establece el artículo 72.2 de la Ley 29/1998 la anulación de una
disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y recordemos
que en el presente caso el conflicto deriva de la anulación previa de una disposición
general como era el instrumento de planeamiento.
En este sentido, tratándose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad y conociéndose ya en el momento de iniciación del
procedimiento cuáles son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban
como titulares registrales en el momento de interposición de la demanda fueran
emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como
parte demandada.
Sin embargo, respecto de los titulares futuros la anotación de demanda es el
mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al artículo 65.1.f) del texto refundido de
la Ley de Suelo, sin que esta anotación preventiva se tomase diligentemente en su
momento en el supuesto de hecho planteado en el presente expediente, omisión que da
lugar, por aparición sobrevenida de nuevos titulares, al obstáculo registral ahora
examinado, siendo insuficiente desde el punto de vista del requisito del tracto sucesivo
los emplazamientos que se hicieron a los titulares registrales que a la sazón lo eran en el
momento de iniciarse la tramitación del procedimiento judicial.
En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento
de la iniciación de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares
actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente –lo
que en consecuencia, hubiera evitado su indefensión– si, como se ha indicado, el
recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como
previene el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban
las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de abril de 2004, y Sentencia del
Tribunal Constitucional número 192/1997, de 11 de noviembre).
No habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –
pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia
dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares
registrales que no han tenido participación en el procedimiento.
La Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de
manifestar recientemente en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la
Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2013, en la parte de su doctrina
coincidente con los precedentes razonamientos jurídicos, que «esta doctrina, sin
embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción
registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la
cve: BOE-A-2021-7727
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Núm. 111