III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56126
decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal,
así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza
el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la
necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se convierta
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues
se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser
motivada en cada caso concreto». De forma concorde con lo expuesto, en defecto de
consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de
la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en
cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial
han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren
o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha
reconocido la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril
de 2013.
Por lo que el defecto debe ser confirmado en estos términos, siendo necesario
obtener un pronunciamiento judicial complementario relativo a si dichos terceros han
tenido ocasión de intervenir en el proceso y si la sentencia les vincula.
4. Respecto a los defectos tercero, cuarto y quinto deben ser revocados.
El defecto tercero que expresa que el fallo se refiere a «Comercializadora
Mediterránea de Viviendas, S.L.» cuando el titular registral es «Comercializadora
Mediterránea de Viviendas, S.A.», al ser un obstáculo fácilmente superable por parte de
la registradora mediante la consulta al Registro Mercantil de la operación societaria de
transformación en la que se conserva la personalidad jurídica –artículo 3 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, y Resolución de 27 febrero 2012–, y en cumplimiento de su
deber de colaboración con la autoridad judicial, por lo que no se plantea problema alguno
desde el punto de vista de la intervención de este titular registral en el proceso judicial.
Respecto del defecto cuarto que plantea que de producirse un aumento de superficie
sobre la finca de reemplazo requeriría de la oportuna georreferenciación se revoca
porque en el presente caso ni el fallo judicial ni el mandamiento modifican la descripción
de las fincas resultantes, aunque está relacionado con el primer defecto en cuanto a la
necesidad de concretar los asientos a practicar.
En cuanto al defecto quinto que expresa debe aclararse cuál es la finca catastral
municipal: 8463218 o 8463128, se revoca pues en la sentencia se concreta la finca
registral afectada, la número 307, por lo que no se plantea defecto desde el punto de
vista del principio registral de especialidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada respecto a los defectos tercero, cuarto y quinto y desestimar el recurso y
confirmar la calificación respecto a los defectos primero y segundo en los términos
expuestos.
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56126
decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal,
así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento
jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder,
necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión
sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del
procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva
inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza
el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la
necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia
determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello
derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en
el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de
ejecución judicial como en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con
remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se convierta
automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los
expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los
supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen
jurisdiccional. Solo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada
cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible
concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en
el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues
se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser
motivada en cada caso concreto». De forma concorde con lo expuesto, en defecto de
consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (cfr. artículo 82 de
la Ley Hipotecaria), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en
cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial
han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren
o no circunstancias que deban ser dignos de protección, como expresamente ha
reconocido la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia citada de 16 de abril
de 2013.
Por lo que el defecto debe ser confirmado en estos términos, siendo necesario
obtener un pronunciamiento judicial complementario relativo a si dichos terceros han
tenido ocasión de intervenir en el proceso y si la sentencia les vincula.
4. Respecto a los defectos tercero, cuarto y quinto deben ser revocados.
El defecto tercero que expresa que el fallo se refiere a «Comercializadora
Mediterránea de Viviendas, S.L.» cuando el titular registral es «Comercializadora
Mediterránea de Viviendas, S.A.», al ser un obstáculo fácilmente superable por parte de
la registradora mediante la consulta al Registro Mercantil de la operación societaria de
transformación en la que se conserva la personalidad jurídica –artículo 3 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, y Resolución de 27 febrero 2012–, y en cumplimiento de su
deber de colaboración con la autoridad judicial, por lo que no se plantea problema alguno
desde el punto de vista de la intervención de este titular registral en el proceso judicial.
Respecto del defecto cuarto que plantea que de producirse un aumento de superficie
sobre la finca de reemplazo requeriría de la oportuna georreferenciación se revoca
porque en el presente caso ni el fallo judicial ni el mandamiento modifican la descripción
de las fincas resultantes, aunque está relacionado con el primer defecto en cuanto a la
necesidad de concretar los asientos a practicar.
En cuanto al defecto quinto que expresa debe aclararse cuál es la finca catastral
municipal: 8463218 o 8463128, se revoca pues en la sentencia se concreta la finca
registral afectada, la número 307, por lo que no se plantea defecto desde el punto de
vista del principio registral de especialidad.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada respecto a los defectos tercero, cuarto y quinto y desestimar el recurso y
confirmar la calificación respecto a los defectos primero y segundo en los términos
expuestos.
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111