III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56123
Este marco normativo, en el ámbito citado, atribuye la determinación de los concretos
asientos que han de ser practicados al órgano judicial llamado a resolver el
correspondiente incidente de ejecución de la sentencia de anulación.
Por ello, en este ámbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisión de los
asientos que ha de extender el registrador, es necesario complementar la sentencia en
trámite de ejecución.
Por otra parte, si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las
resoluciones judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar
que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral, entre
las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso a cancelar o rectificar,
de acuerdo con el ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la
congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se
pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales (Resolución
de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
En esta línea, los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la
salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que, aun
cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la
misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos o rectificarlos sin la
correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente.
Este es un obstáculo que surge del registro que debe ser debidamente aclarado por
el juzgado.
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
dirección general no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
española.
Ahora bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012 no
debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada en
la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el
negocio objeto de declaración de nulidad, así como las partes intervinientes, de modo
coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance.
Para que tal cosa sea posible en relación con el Registro de la Propiedad es preciso
que el propio documento judicial contenga todos los requisitos exigidos por las normas
registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen
referencia al asiento concreto a rectificar, que del conjunto del documento se infiera
indubitadamente cual es el asiento a que se refiere.
En el presente expediente, sin embargo, debe mantenerse el defecto apreciado por
la registradora, en cuanto a la necesidad de expresar la situación registral resultante del
contenido del fallo judicial dado a que este se limita a declarar la nulidad de los acuerdos
que motivaron cambios en las superficies de determinadas fincas aportadas a la
reparcelación aprobada e inscrita pero no dice cómo afecta dicha nulidad a la situación
registral vigente respecto a las fincas de resultado, a tu titularidad, su descripción y a los
derechos inscritos que es el pronunciamiento que podrá ser objeto de reflejo registral en
este caso.
Es decir, a efectos registrales no es suficiente indicar las fincas registrales afectadas
por la nulidad y la causa de ésta pues se trata en este caso de un pronunciamiento
abstracto que debe ser concretado en cuanto a la titularidad de los derechos y
descripción de las fincas registrales por exigencia del principio de especialidad basado
en el de seguridad jurídica.
3. En relación con el segundo defecto, la falta de intervención en el proceso de los
titulares de dos hipotecas, también debe ser confirmado.
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56123
Este marco normativo, en el ámbito citado, atribuye la determinación de los concretos
asientos que han de ser practicados al órgano judicial llamado a resolver el
correspondiente incidente de ejecución de la sentencia de anulación.
Por ello, en este ámbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisión de los
asientos que ha de extender el registrador, es necesario complementar la sentencia en
trámite de ejecución.
Por otra parte, si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las
resoluciones judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar
que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral, entre
las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso a cancelar o rectificar,
de acuerdo con el ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales
en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la
congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se
pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los
asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales (Resolución
de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).
En esta línea, los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la
salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que, aun
cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la
misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos o rectificarlos sin la
correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente.
Este es un obstáculo que surge del registro que debe ser debidamente aclarado por
el juzgado.
Estas afirmaciones se justifican porque como repetidamente ha afirmado esta
dirección general no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos
producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo
al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer
ejecutar lo juzgado tal y como expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución
española.
Ahora bien, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012 no
debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada en
la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el
negocio objeto de declaración de nulidad, así como las partes intervinientes, de modo
coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance.
Para que tal cosa sea posible en relación con el Registro de la Propiedad es preciso
que el propio documento judicial contenga todos los requisitos exigidos por las normas
registrales para producir la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen
referencia al asiento concreto a rectificar, que del conjunto del documento se infiera
indubitadamente cual es el asiento a que se refiere.
En el presente expediente, sin embargo, debe mantenerse el defecto apreciado por
la registradora, en cuanto a la necesidad de expresar la situación registral resultante del
contenido del fallo judicial dado a que este se limita a declarar la nulidad de los acuerdos
que motivaron cambios en las superficies de determinadas fincas aportadas a la
reparcelación aprobada e inscrita pero no dice cómo afecta dicha nulidad a la situación
registral vigente respecto a las fincas de resultado, a tu titularidad, su descripción y a los
derechos inscritos que es el pronunciamiento que podrá ser objeto de reflejo registral en
este caso.
Es decir, a efectos registrales no es suficiente indicar las fincas registrales afectadas
por la nulidad y la causa de ésta pues se trata en este caso de un pronunciamiento
abstracto que debe ser concretado en cuanto a la titularidad de los derechos y
descripción de las fincas registrales por exigencia del principio de especialidad basado
en el de seguridad jurídica.
3. En relación con el segundo defecto, la falta de intervención en el proceso de los
titulares de dos hipotecas, también debe ser confirmado.
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111