III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7727)
Resolución de 20 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56122
Asimismo, de reconocerse mayor superficie en la finca de reemplazo esta ha sido
objeto de una segregación posterior, ignorándose si quedaba afectada la superficie de la
segregada.
Defecto 2. Se da la circunstancia que de la finca 10200 de Cabanes actualmente
está gravada con hipoteca de máximo a favor de Inseryal SLU que no ha sido parte en el
proceso. Y sobre la finca 11068 existe asimismo hipoteca a favor. de Ar Real Estate
&Loan SLU que tampoco ha tenido intervención (…)
Defecto 3. Asimismo La finca 10201 de Cabanes consta inscrita en un 47,71 % a
nombre de Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA, y el fallo se refiere a
Comercializadora Mediterránea de Viviendas SL (…)
Defecto 4. De producirse un aumento de superficie sobre la finca de reemplazo de
conformidad con la ley 13/2015 requeriría de la oportuna georreferenciación.
Defecto 5. Debe aclararse cuál es la finca catastral municipal: 8463218 ó 8463128.
Principio de especialidad.»
2. En relación con el primero de los defectos objeto de recurso la registradora exige
que el mandamiento judicial concrete los asientos a practicar para dar cumplimiento al
fallo de la sentencia firme que anula parcialmente el proyecto de reparcelación inscrito, lo
que es ciertamente una consecuencia derivada de las exigencias de concreción
impuestas por el principio de especialidad.
Según ha declarado reiteradamente este centro directivo –Resolución 18 de enero
de 2012–, de conformidad con el principio de rogación, el registrador no ha de actuar de
oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero
de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006), sin embargo tal
criterio queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las
características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo
posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, a fin
de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades
judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de
enero de 2007).
En este mismo sentido ha afirmado este centro directivo (cfr. Resolución de 20 de
septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada
al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda
ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cuál es el contenido
de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que «la orden
del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha
de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente
que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser
confusa».
Ahora bien, esta doctrina general cede en el caso concreto de las sentencias
judiciales de anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de
actos administrativos de intervención a que se refiere el artículo 65.1 de la Ley de Suelo,
cuyo precepto debe ser interpretado conjuntamente con la norma contenida en el
artículo 71 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que lo desarrolla, y del que resulta
que en el caso de las sentencias firmes aludidas el contenido del fallo puede estar
referido a dos cuestiones distintas: bien a la mutación de transcendencia jurídico-real
que afecte a la titularidad de las fincas, al contenido de los derechos inscritos o a la
modificación de la descripción de la finca; o bien, además de lo anterior, a la
determinación de los asientos concretos que se hayan de practicar para reflejar el
contenido material de la sentencia.
En tal sentido el citado precepto reglamentario señala en su apartado 1 que la
correspondiente sentencia firme «será título bastante para practicar los asientos
dispuestos en ella», añadiendo su apartado 2 que en cuanto a la cancelación de los
asientos originados por los títulos inscritos y anulados se resolverá lo que proceda «en
trámite de ejecución de sentencia, previa citación de los titulares afectados por la posible
cancelación».
cve: BOE-A-2021-7727
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56122
Asimismo, de reconocerse mayor superficie en la finca de reemplazo esta ha sido
objeto de una segregación posterior, ignorándose si quedaba afectada la superficie de la
segregada.
Defecto 2. Se da la circunstancia que de la finca 10200 de Cabanes actualmente
está gravada con hipoteca de máximo a favor de Inseryal SLU que no ha sido parte en el
proceso. Y sobre la finca 11068 existe asimismo hipoteca a favor. de Ar Real Estate
&Loan SLU que tampoco ha tenido intervención (…)
Defecto 3. Asimismo La finca 10201 de Cabanes consta inscrita en un 47,71 % a
nombre de Comercializadora Mediterránea de Viviendas SA, y el fallo se refiere a
Comercializadora Mediterránea de Viviendas SL (…)
Defecto 4. De producirse un aumento de superficie sobre la finca de reemplazo de
conformidad con la ley 13/2015 requeriría de la oportuna georreferenciación.
Defecto 5. Debe aclararse cuál es la finca catastral municipal: 8463218 ó 8463128.
Principio de especialidad.»
2. En relación con el primero de los defectos objeto de recurso la registradora exige
que el mandamiento judicial concrete los asientos a practicar para dar cumplimiento al
fallo de la sentencia firme que anula parcialmente el proyecto de reparcelación inscrito, lo
que es ciertamente una consecuencia derivada de las exigencias de concreción
impuestas por el principio de especialidad.
Según ha declarado reiteradamente este centro directivo –Resolución 18 de enero
de 2012–, de conformidad con el principio de rogación, el registrador no ha de actuar de
oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero
de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006), sin embargo tal
criterio queda modalizado en el caso de los documentos judiciales, dadas las
características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo
posible, el registrador actúe de oficio, incluso a los efectos de su inscripción parcial, a fin
de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades
judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de
enero de 2007).
En este mismo sentido ha afirmado este centro directivo (cfr. Resolución de 20 de
septiembre de 2005) que resulta indiferente que en la documentación judicial presentada
al Registro se utilice una terminología que en términos estrictamente hipotecarios pueda
ser confusa o carente de rigor y precisión siempre que quede claro cuál es el contenido
de transcendencia real de la correspondiente resolución judicial, de forma que «la orden
del juez ordenando la constancia registral de una determinada situación jurídico-real ha
de entenderse de acuerdo con el contenido registral que se ordena, siendo indiferente
que se utilice una terminología, que en términos estrictamente hipotecarios pueda ser
confusa».
Ahora bien, esta doctrina general cede en el caso concreto de las sentencias
judiciales de anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de
actos administrativos de intervención a que se refiere el artículo 65.1 de la Ley de Suelo,
cuyo precepto debe ser interpretado conjuntamente con la norma contenida en el
artículo 71 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que lo desarrolla, y del que resulta
que en el caso de las sentencias firmes aludidas el contenido del fallo puede estar
referido a dos cuestiones distintas: bien a la mutación de transcendencia jurídico-real
que afecte a la titularidad de las fincas, al contenido de los derechos inscritos o a la
modificación de la descripción de la finca; o bien, además de lo anterior, a la
determinación de los asientos concretos que se hayan de practicar para reflejar el
contenido material de la sentencia.
En tal sentido el citado precepto reglamentario señala en su apartado 1 que la
correspondiente sentencia firme «será título bastante para practicar los asientos
dispuestos en ella», añadiendo su apartado 2 que en cuanto a la cancelación de los
asientos originados por los títulos inscritos y anulados se resolverá lo que proceda «en
trámite de ejecución de sentencia, previa citación de los titulares afectados por la posible
cancelación».
cve: BOE-A-2021-7727
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Núm. 111