III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7726)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56107
y Fe Pública de 2 y 28 de julio y 16 septiembre de 2020 y 11 (1.ª) y 25 de marzo
de 2021 (3.ª).
1. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Don F. J. y don J. J. H.M. formulan demanda de juicio ordinario contra don J. J.
M.B. y doña M. C. M. L., y contra «Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.».
– Don F. J. y don J. J. H.M., resultan titulares de diversos créditos contra la entidad
mercantil «La Utrera Agrogestión, S.L.», habiendo resultado infructuosos cada uno de los
procesos judiciales iniciados a instancia de los primeros para el cobro de los mismos.
– La entidad mercantil «La Utrera Agrogestión, S.L.» ostenta un crédito, frente a los
cónyuges demandados, don J. J. M.B. y doña M. C. M. L., por el concepto de pago
aplazado de la compraventa que la primera, como vendedora, les hizo a los segundos,
como compradores, de la finca registral 60.039 del Registro de la Propiedad de Martos.
Dicho crédito aparece representado por diversos efectos bancarios avalados por la
entidad mercantil «Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.»
– «La Utrera Agrogestión, S.L.», ante el impago a sus respectivos vencimientos de
todos y cada uno de los efectos librados por don J. J. M.B. inició distintos procesos
judiciales en reclamación del precio aplazado, los cuales se encuentran en vía ejecutiva.
– Todos los créditos que se hacen valer por «La Utrera Agrogestión, S.L.», frente a
los demandados se encuentran embargados a instancia de don F. J. y don J. J. H.M.
– A través de la demanda cuya anotación se pretende, don F. J. y don J. J. H.M.
pretenden ejercer la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil para hacer
valer el crédito que su deudora, «La Utrera Agrogestión, S.L.», ostenta frente a los
demandados don J. J. M. B. y su cónyuge, doña M. C. M. L., y contra la mercantil
«Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.».
El registrador estima que la anotación preventiva de demanda no puede practicarse
pues, aunque prosperara la acción interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral
tendría en relación con la titularidad de las fincas.
La recurrente por su parte opina que tratándose de demanda de juicio ordinario en
ejercicio de acción subrogatoria del artículo 1111, se debe entender comprendida en el
ámbito del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues se ejercita una acción o pretensión
personal susceptible de desembocar a una modificación jurídica real.
2. Con carácter previo, debe recordarse que la regla quinta del artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria dispone que «si el registrador sustituto calificara negativamente el título,
devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido
con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad (…)».
El artículo de la Ley Hipotecaria 326 especifica que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Y el artículo 327 de la Ley Hipotecaria señala que «el recurso, en el caso de que el
recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,
se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo (…)».
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, en principio
procedería inadmitir el recurso, tal y como ha sido formulado.
No obstante, en interés de la recurrente, y a la vista de que el contenido de sus
alegaciones sí está dirigido a argumentar en contra de los defectos señalados por la nota
de calificación inicial, este centro directivo estima procedente interpretar que en realidad
la intención de la recurrente ha sido interponer recurso contra la nota de calificación del
registrador sustituido, y por ello, se acuerda admitirlo a trámite, y entrar a resolver el
fondo de la cuestión planteada.
3. En cuanto al alcance de la calificación del registrador, cabe reiterar que los
registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos
cve: BOE-A-2021-7726
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Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56107
y Fe Pública de 2 y 28 de julio y 16 septiembre de 2020 y 11 (1.ª) y 25 de marzo
de 2021 (3.ª).
1. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– Don F. J. y don J. J. H.M. formulan demanda de juicio ordinario contra don J. J.
M.B. y doña M. C. M. L., y contra «Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.».
– Don F. J. y don J. J. H.M., resultan titulares de diversos créditos contra la entidad
mercantil «La Utrera Agrogestión, S.L.», habiendo resultado infructuosos cada uno de los
procesos judiciales iniciados a instancia de los primeros para el cobro de los mismos.
– La entidad mercantil «La Utrera Agrogestión, S.L.» ostenta un crédito, frente a los
cónyuges demandados, don J. J. M.B. y doña M. C. M. L., por el concepto de pago
aplazado de la compraventa que la primera, como vendedora, les hizo a los segundos,
como compradores, de la finca registral 60.039 del Registro de la Propiedad de Martos.
Dicho crédito aparece representado por diversos efectos bancarios avalados por la
entidad mercantil «Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.»
– «La Utrera Agrogestión, S.L.», ante el impago a sus respectivos vencimientos de
todos y cada uno de los efectos librados por don J. J. M.B. inició distintos procesos
judiciales en reclamación del precio aplazado, los cuales se encuentran en vía ejecutiva.
– Todos los créditos que se hacen valer por «La Utrera Agrogestión, S.L.», frente a
los demandados se encuentran embargados a instancia de don F. J. y don J. J. H.M.
– A través de la demanda cuya anotación se pretende, don F. J. y don J. J. H.M.
pretenden ejercer la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil para hacer
valer el crédito que su deudora, «La Utrera Agrogestión, S.L.», ostenta frente a los
demandados don J. J. M. B. y su cónyuge, doña M. C. M. L., y contra la mercantil
«Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.».
El registrador estima que la anotación preventiva de demanda no puede practicarse
pues, aunque prosperara la acción interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral
tendría en relación con la titularidad de las fincas.
La recurrente por su parte opina que tratándose de demanda de juicio ordinario en
ejercicio de acción subrogatoria del artículo 1111, se debe entender comprendida en el
ámbito del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues se ejercita una acción o pretensión
personal susceptible de desembocar a una modificación jurídica real.
2. Con carácter previo, debe recordarse que la regla quinta del artículo 19 bis de la
Ley Hipotecaria dispone que «si el registrador sustituto calificara negativamente el título,
devolverá éste al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido
con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad (…)».
El artículo de la Ley Hipotecaria 326 especifica que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Y el artículo 327 de la Ley Hipotecaria señala que «el recurso, en el caso de que el
recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado,
se presentará en el registro que calificó para dicho Centro Directivo (…)».
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados, en principio
procedería inadmitir el recurso, tal y como ha sido formulado.
No obstante, en interés de la recurrente, y a la vista de que el contenido de sus
alegaciones sí está dirigido a argumentar en contra de los defectos señalados por la nota
de calificación inicial, este centro directivo estima procedente interpretar que en realidad
la intención de la recurrente ha sido interponer recurso contra la nota de calificación del
registrador sustituido, y por ello, se acuerda admitirlo a trámite, y entrar a resolver el
fondo de la cuestión planteada.
3. En cuanto al alcance de la calificación del registrador, cabe reiterar que los
registradores tienen dentro de su ámbito de competencia la calificación de documentos
cve: BOE-A-2021-7726
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Núm. 111