III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7726)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56108

judiciales (ex arts. 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario). En virtud
de tales preceptos, pueden revisar si la resolución judicial es congruente o no con el
procedimiento seguido. No se trata de discutir el fondo de la resolución judicial, sino de
exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral,
dentro del cual figura la necesidad –como regla general, no exenta de excepciones– de
que tengan trascendencia real los títulos presentados (arts. 1, 2 y 42 de la Ley
Hipotecaria y 7 y 9 de su Reglamento).
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que dispone el
artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho
la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento
judicial en que haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución española) y al
proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano
judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios».
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno)
de 21 de noviembre de 2017 relativa a una resolución de este centro directivo. Dicha
resolución del Alto Tribunal analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH.
Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud
se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los
asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el
artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».

cve: BOE-A-2021-7726
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