III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7726)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56105
Tercero. Conforme al artículo 17.2 de la Ley orgánica del poder Judicial y a
reiterada doctrina de la Dirección general de los Registros y del Notario (Resolución
de 21 oct. 1992), se impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, y también a
los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales
que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que el
registrador pueda enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador
concluye su fallo están ajustados a Derecho.
De esta forma la Sra. registradora ha entrado a enjuiciar y debatir los fundamentos
de una resolución judicial ejecutable, en contra de lo dispuesto en los artículos 100 del
RH y 17.2 LOPJ y reiteradas resoluciones de esta Dirección, entendiendo la comisión de
un defecto en el presupuesto de dicha acción (que se manifiesta perseguir una simple
reclamación de cantidad y en consecuencia no ser susceptible de anotación preventiva).
Sin embargo, si se tiene en cuenta el literal del “suplico” de la demanda (“Suplico al
Juzgado: dicte en su día sentencia en la que se proceda a su íntegra estimación y por
consiguiente a la determinación de la subrogación a favor de mis representados como
ejecutantes en sustitución del anterior acreedor, en los procesos de ejecución judiciales
referenciados en el hecho sexto de la demanda que se siguen contra los demandados,
autorizándolos al ejercicio de cuantas medidas sean procedentes ejercitar en el seno de
referidos procesos para reintegrar el patrimonio de su deudora, y condenando a los
demandados a estar y pasar por ello…”), resulta evidente que lo postulado está cubierto
por la afección real de las fincas, por la cuantía por la que se ha anotado el embargo de
la deuda a favor de la acreedora principal la mercantil La Utrera Agrogestión, S.L.,
interesando hacer valer los derechos de esta en los distintos procesos ejecutivos
seguidos en contra de los titulares de las fincas registrales y, por tanto, se está ante una
de las acciones a que se refiere el artículo 42.1.º, de la LH, procediendo, en
consecuencia, su anotación (en este sentido DGRN, R de 16 de marzo de 2005 ref.
CJ 11423/2005).
Estimamos con ello que la nota de calificación vulnera lo establecido en el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, pues incumple los principios de calificación, legalidad, rogación e
imparcialidad que debe presidir en todo momento la función calificadora, pues la
calificación negativa se basa o ha estado influenciada en consideraciones fácticas y
valoraciones jurídicas extraídas de datos completamente ajenos de lo que es la
calificación provocando indefensión (la Dirección General de los Registros y del
Notariado tiene reiteradamente dicho que la calificación del título o documentos
presentados debe ceñirse a lo que resulte de ellos –Resoluciones de 17 de febrero
de 1986 y 22 de mayo de 1986–).
Cuarto. Asimismo, el defecto alegado para denegar la inscripción y anotación
derivada del proceso de medidas cautelares estimando como consta en la nota
calificatoria que “sería más adecuado otro tipo de medidas cautelares como es el caso
de una anotación de embargo preventivo o una prohibición de disponer, si concurren los
requisitos para ello (art. 727 LEC)” quebranta los preceptos reguladores de las medidas
cautelares (concretamente el art. 726 LEC) y reiterada doctrina jurisprudencial en el
desarrollo de dicho precepto (por todas AP Jaén, Sección 3.ª, A de 23 de octubre
de 2007 Ponente: Passolas Morales, Jesús María - N.º de Auto: 73/2007 - N.º de
Recurso: 288/2007. Ref. CJ 258008/2007; y AP Jaén, Sección 2.ª, A de 5 de octubre
de 2007 ponente: Arias-Salgado Robsy, María Elena - N.º de Auto: 73/2007 -N.º de
recurso: 299/2007. Ref. CJ 257913/2007).
Entendemos que se trata de un juicio de valor que no corresponde efectuar
registralmente, y además erróneo efectuando una peculiar concepción sobre la
naturaleza de las acción ejercitada judicialmente, ajeno a los principios de adopción de
las medidas cautelares que establecen imperativamente la adopción de la medida menos
gravosa en aras del aseguramiento pretendido, pues son los jueces quienes tienen
atribuido en exclusiva su adecuación y proporcionalidad en el caso examinado, siendo
múltiples las resoluciones contrarias a su determinación si se cumple, como en el caso,
cve: BOE-A-2021-7726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56105
Tercero. Conforme al artículo 17.2 de la Ley orgánica del poder Judicial y a
reiterada doctrina de la Dirección general de los Registros y del Notario (Resolución
de 21 oct. 1992), se impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, y también a
los Registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales
que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que el
registrador pueda enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador
concluye su fallo están ajustados a Derecho.
De esta forma la Sra. registradora ha entrado a enjuiciar y debatir los fundamentos
de una resolución judicial ejecutable, en contra de lo dispuesto en los artículos 100 del
RH y 17.2 LOPJ y reiteradas resoluciones de esta Dirección, entendiendo la comisión de
un defecto en el presupuesto de dicha acción (que se manifiesta perseguir una simple
reclamación de cantidad y en consecuencia no ser susceptible de anotación preventiva).
Sin embargo, si se tiene en cuenta el literal del “suplico” de la demanda (“Suplico al
Juzgado: dicte en su día sentencia en la que se proceda a su íntegra estimación y por
consiguiente a la determinación de la subrogación a favor de mis representados como
ejecutantes en sustitución del anterior acreedor, en los procesos de ejecución judiciales
referenciados en el hecho sexto de la demanda que se siguen contra los demandados,
autorizándolos al ejercicio de cuantas medidas sean procedentes ejercitar en el seno de
referidos procesos para reintegrar el patrimonio de su deudora, y condenando a los
demandados a estar y pasar por ello…”), resulta evidente que lo postulado está cubierto
por la afección real de las fincas, por la cuantía por la que se ha anotado el embargo de
la deuda a favor de la acreedora principal la mercantil La Utrera Agrogestión, S.L.,
interesando hacer valer los derechos de esta en los distintos procesos ejecutivos
seguidos en contra de los titulares de las fincas registrales y, por tanto, se está ante una
de las acciones a que se refiere el artículo 42.1.º, de la LH, procediendo, en
consecuencia, su anotación (en este sentido DGRN, R de 16 de marzo de 2005 ref.
CJ 11423/2005).
Estimamos con ello que la nota de calificación vulnera lo establecido en el artículo 18
de la Ley Hipotecaria, pues incumple los principios de calificación, legalidad, rogación e
imparcialidad que debe presidir en todo momento la función calificadora, pues la
calificación negativa se basa o ha estado influenciada en consideraciones fácticas y
valoraciones jurídicas extraídas de datos completamente ajenos de lo que es la
calificación provocando indefensión (la Dirección General de los Registros y del
Notariado tiene reiteradamente dicho que la calificación del título o documentos
presentados debe ceñirse a lo que resulte de ellos –Resoluciones de 17 de febrero
de 1986 y 22 de mayo de 1986–).
Cuarto. Asimismo, el defecto alegado para denegar la inscripción y anotación
derivada del proceso de medidas cautelares estimando como consta en la nota
calificatoria que “sería más adecuado otro tipo de medidas cautelares como es el caso
de una anotación de embargo preventivo o una prohibición de disponer, si concurren los
requisitos para ello (art. 727 LEC)” quebranta los preceptos reguladores de las medidas
cautelares (concretamente el art. 726 LEC) y reiterada doctrina jurisprudencial en el
desarrollo de dicho precepto (por todas AP Jaén, Sección 3.ª, A de 23 de octubre
de 2007 Ponente: Passolas Morales, Jesús María - N.º de Auto: 73/2007 - N.º de
Recurso: 288/2007. Ref. CJ 258008/2007; y AP Jaén, Sección 2.ª, A de 5 de octubre
de 2007 ponente: Arias-Salgado Robsy, María Elena - N.º de Auto: 73/2007 -N.º de
recurso: 299/2007. Ref. CJ 257913/2007).
Entendemos que se trata de un juicio de valor que no corresponde efectuar
registralmente, y además erróneo efectuando una peculiar concepción sobre la
naturaleza de las acción ejercitada judicialmente, ajeno a los principios de adopción de
las medidas cautelares que establecen imperativamente la adopción de la medida menos
gravosa en aras del aseguramiento pretendido, pues son los jueces quienes tienen
atribuido en exclusiva su adecuación y proporcionalidad en el caso examinado, siendo
múltiples las resoluciones contrarias a su determinación si se cumple, como en el caso,
cve: BOE-A-2021-7726
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Núm. 111