III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7726)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56102
y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de junio de 2013, 18 de
diciembre de 2017 y de 2 y 28 de julio de 2020).
Tercero. Que, de una manera muy concreta la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el fundamento de derecho 5. de la Resolución de 2 de julio
de 2020 afirma que:
“El criterio del ‘numerus clausus’, es decir, que no pueden practicarse otras
anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de
anotaciones preventivas, y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por
este centro directivo.
Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de
la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: ‘Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real’. La doctrina de este
centro directivo, recogida en las resoluciones relacionadas en los ‘Vistos’, ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho
precepto da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal
siempre que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante
es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre
el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante
propiciara directamente una alteración registral.
Esta interpretación sólo permite la anotación de aquellas demandas en las que se
ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la
situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora
debatida, en las que únicamente se pretende una reclamación de cantidad de dinero sin
trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.”
Cuarto. En el supuesto de hecho que nos ocupa, aunque prosperara la acción
interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral tendría en relación con la
titularidad de las fincas. En el caso de que se llegara a estimar la demanda, y ante el
impago, procedería adoptar la medida cautelar de embargo.
Excepcionalmente cabría adoptar la medida de embargo preventivo –que el juzgado
no ha adoptado– o la de prohibición de disponer, como medida cautelar para evitar que
salgan los bienes del patrimonio del demandado, todo ello dentro del amplio margen que
da la Ley de Enjuiciamiento Civil al Juez para adoptar medidas cautelares, pero siempre
respetando la legislación específica como es la inmobiliaria registral, que no admite
anotaciones de demanda puramente personales.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
En Martos, a nueve de noviembre del año dos mil veinte. El registrador (firma
ilegible) Fdo. José Carlos Navajas Fuentes.»
III
Solicitada la calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Huelma, doña Carmen Moreno Cruz, quien, el día 17 de diciembre
de 2020, emitió calificación confirmando la del registrador de la Propiedad de Martos,
don José Carlos Navajas Fuentes.
cve: BOE-A-2021-7726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56102
y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de junio de 2013, 18 de
diciembre de 2017 y de 2 y 28 de julio de 2020).
Tercero. Que, de una manera muy concreta la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el fundamento de derecho 5. de la Resolución de 2 de julio
de 2020 afirma que:
“El criterio del ‘numerus clausus’, es decir, que no pueden practicarse otras
anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de
anotaciones preventivas, y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por
este centro directivo.
Especialmente controvertido ha sido la aplicación de este principio general al caso de
la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria dispone: ‘Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real’. La doctrina de este
centro directivo, recogida en las resoluciones relacionadas en los ‘Vistos’, ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho
precepto da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también a aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal
siempre que pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante
es que la demanda ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre
el mismo inmueble, de suerte que la estimación de la pretensión del demandante
propiciara directamente una alteración registral.
Esta interpretación sólo permite la anotación de aquellas demandas en las que se
ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la
situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora
debatida, en las que únicamente se pretende una reclamación de cantidad de dinero sin
trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.”
Cuarto. En el supuesto de hecho que nos ocupa, aunque prosperara la acción
interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral tendría en relación con la
titularidad de las fincas. En el caso de que se llegara a estimar la demanda, y ante el
impago, procedería adoptar la medida cautelar de embargo.
Excepcionalmente cabría adoptar la medida de embargo preventivo –que el juzgado
no ha adoptado– o la de prohibición de disponer, como medida cautelar para evitar que
salgan los bienes del patrimonio del demandado, todo ello dentro del amplio margen que
da la Ley de Enjuiciamiento Civil al Juez para adoptar medidas cautelares, pero siempre
respetando la legislación específica como es la inmobiliaria registral, que no admite
anotaciones de demanda puramente personales.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
En Martos, a nueve de noviembre del año dos mil veinte. El registrador (firma
ilegible) Fdo. José Carlos Navajas Fuentes.»
III
Solicitada la calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Huelma, doña Carmen Moreno Cruz, quien, el día 17 de diciembre
de 2020, emitió calificación confirmando la del registrador de la Propiedad de Martos,
don José Carlos Navajas Fuentes.
cve: BOE-A-2021-7726
Verificable en https://www.boe.es
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