III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7726)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensión de una anotación de demanda.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56101
Se acompaña con cada uno de los dos ejemplares del Mandamiento copia de la
demanda presentada, sin que de ellos resulte la providencia de admisión de esta última.
Se practica la calificación dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en los
artículos 18 LH y 109 RH.
2. Del escrito de interposición de la demanda resulta lo siguiente:
A) Don F. J. y don J. L. H. M. formulan demanda de juicio ordinario contra don J. J.
M. B. y su esposa doña M. C. M. L., y contra Promociones y Construcciones
Jebara 2000, S.L.
B) Don F. J. y don J. J. H. M. resultan titulares de diversos créditos, por importe
de 80.437,99 €, contra la entidad mercantil La Utrera Agrogestión, S.L., habiendo
resultado infructuosos todos y cada uno de los procesos judiciales iniciados a instancia
de los primeros para el cobro de sus créditos.
C) La entidad mercantil La Utrera Agrogestión, S.L., ostenta un crédito, por importe
de 384.000 €, frente a los cónyuges demandados don J. J. M. B. y doña M.C. M. L., por
el concepto de pago aplazado en la compraventa que la primera, como vendedora, les
hizo a los segundos, como compradores, de la fina registral 60.039 de este Registro de
la Propiedad. Dicho crédito aparece representado por diversos efectos bancarios
avalados por la entidad mercantil Promociones y Construcciones Jebara 2000, Sociedad
Limitada. La Utrera Agrogestión, S.L., ante el impago a sus respectivos vencimientos de
todos y cada uno de los efectos librados por don J. J. M. B., inició distintos procesos
judiciales en reclamación del precio aplazado, los cuales se encuentran en vía ejecutiva.
D) Todos los créditos que se hacen valer por La Utrera Agrogestión, S.L., frente a
los demandados, se encuentran embargados a instancia de don F. J. y don J. J. H. M.
3. A través de la presente demanda don F. J. y don J. J. H. M. pretenden ejercer la
acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil, para hacer valer el crédito que La
Utrera Agrogestión, S.L., ostenta frente a los demandados don J. J. M. B. y su esposa
doña M. C. M. L., y contra Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento los Registradores tienen dentro de su ámbito de
competencia la calificación de documentos judiciales, por lo que pueden revisar si la
resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de
discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas
estructurales de nuestro procedimiento registral, dentro del cual figura la necesidad –
como regla general, no exenta de excepciones– de que tengan trascendencia real los
títulos presentados. (Véase en este sentido los artículos 1, 2 y 42 de la L.H. y 7 y 9 de su
Reglamento)
Segundo. Que, conforme al artículo 42.1 LH sólo caben anotaciones de demanda
cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
Por su propia naturaleza, no cabe esta anotación cuando se reclama una deuda por
preferente que sea, salvo que su estimación dé lugar a un cambio de titularidad o
preferencia de cargas.
Como, de manera reiterada, ha manifestado la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, no caben
anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de
naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real
ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia,
como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”. (Véase en este sentido las
Resoluciones de la DGRN de fechas 5 de febrero y 4 de abril de 2000, 30 de junio, 2 de
julio y 27 de noviembre de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero
y 6 de octubre de 2005, 10 de marzo y 8 de julio de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12
cve: BOE-A-2021-7726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56101
Se acompaña con cada uno de los dos ejemplares del Mandamiento copia de la
demanda presentada, sin que de ellos resulte la providencia de admisión de esta última.
Se practica la calificación dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en los
artículos 18 LH y 109 RH.
2. Del escrito de interposición de la demanda resulta lo siguiente:
A) Don F. J. y don J. L. H. M. formulan demanda de juicio ordinario contra don J. J.
M. B. y su esposa doña M. C. M. L., y contra Promociones y Construcciones
Jebara 2000, S.L.
B) Don F. J. y don J. J. H. M. resultan titulares de diversos créditos, por importe
de 80.437,99 €, contra la entidad mercantil La Utrera Agrogestión, S.L., habiendo
resultado infructuosos todos y cada uno de los procesos judiciales iniciados a instancia
de los primeros para el cobro de sus créditos.
C) La entidad mercantil La Utrera Agrogestión, S.L., ostenta un crédito, por importe
de 384.000 €, frente a los cónyuges demandados don J. J. M. B. y doña M.C. M. L., por
el concepto de pago aplazado en la compraventa que la primera, como vendedora, les
hizo a los segundos, como compradores, de la fina registral 60.039 de este Registro de
la Propiedad. Dicho crédito aparece representado por diversos efectos bancarios
avalados por la entidad mercantil Promociones y Construcciones Jebara 2000, Sociedad
Limitada. La Utrera Agrogestión, S.L., ante el impago a sus respectivos vencimientos de
todos y cada uno de los efectos librados por don J. J. M. B., inició distintos procesos
judiciales en reclamación del precio aplazado, los cuales se encuentran en vía ejecutiva.
D) Todos los créditos que se hacen valer por La Utrera Agrogestión, S.L., frente a
los demandados, se encuentran embargados a instancia de don F. J. y don J. J. H. M.
3. A través de la presente demanda don F. J. y don J. J. H. M. pretenden ejercer la
acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil, para hacer valer el crédito que La
Utrera Agrogestión, S.L., ostenta frente a los demandados don J. J. M. B. y su esposa
doña M. C. M. L., y contra Promociones y Construcciones Jebara 2000, S.L.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 100 de su Reglamento los Registradores tienen dentro de su ámbito de
competencia la calificación de documentos judiciales, por lo que pueden revisar si la
resolución judicial es congruente o no con el procedimiento seguido. No se trata de
discutir el fondo de la resolución judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas
estructurales de nuestro procedimiento registral, dentro del cual figura la necesidad –
como regla general, no exenta de excepciones– de que tengan trascendencia real los
títulos presentados. (Véase en este sentido los artículos 1, 2 y 42 de la L.H. y 7 y 9 de su
Reglamento)
Segundo. Que, conforme al artículo 42.1 LH sólo caben anotaciones de demanda
cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
Por su propia naturaleza, no cabe esta anotación cuando se reclama una deuda por
preferente que sea, salvo que su estimación dé lugar a un cambio de titularidad o
preferencia de cargas.
Como, de manera reiterada, ha manifestado la Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, no caben
anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de
naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real
ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia,
como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”. (Véase en este sentido las
Resoluciones de la DGRN de fechas 5 de febrero y 4 de abril de 2000, 30 de junio, 2 de
julio y 27 de noviembre de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero
y 6 de octubre de 2005, 10 de marzo y 8 de julio de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12
cve: BOE-A-2021-7726
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111