III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56081

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se
formaliza la venta de un inmueble del que una participación indivisa del 25% pertenece a
doña A. M. B. que, según se expresa en dicha escritura, es divorciada. Esta participación
indivisa está inscrita con carácter privativo de dicha persona por haber confesado su
esposo, en el momento de su adquisición, el carácter privativo del precio pagado por
ella.
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario
hacer constar –por mera manifestación– que no ha fallecido el cónyuge confesante,
pues, conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, si la privatividad resultare
sólo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los
actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a
cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de
disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el
consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter
privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
El notario recurrente alega que si el ex cónyuge confesante hubiera fallecido, el
divorciado sería viudo y en la escritura se hace constar que la vendedora es divorciada –
no viuda–, por lo que no hace falta el consentimiento ni del ex cónyuge ni de los
herederos forzosos de éste, y la extinción del vínculo matrimonial no afecta en modo
alguno a lo preceptuado en el citado artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario.
2. Respecto de la aplicación en el presente caso de los artículos 1324 del Código
Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, debe tenerse en cuenta que, según la reiterada
doctrina de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 13 de febrero de 1999, 4 de
octubre de 2010, 13 de abril de 2011 y 29 de febrero y 8 de junio de 2012, entre otras), la
confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una
declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se
refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de
terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de
esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para
desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del
Código Civil (cfr. artículo 1324 del Código Civil). Aunque también es cierto que esta
presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a
los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro
cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr.
artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Según la Resolución de este Centro
Directivo de 8 de junio de 2012 «(…) la confesión de privatividad se configura como un
negocio de fijación de la verdadera naturaleza del bien, cuando existe incertidumbre
sobre su partencia a una u otra masa patrimonial. En resumen, respecto de los
cónyuges, la confesión de privatividad se configura como un medio de prueba
especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio
privativo de cónyuge del confesante. En definitiva, destruye el juego de las presunciones
de los artículos 1361 y 1441 del Código Civil, creando otra presunción de privatividad
que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la
ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante (…) una vez disuelto el matrimonio
tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado
ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las
demás pruebas».
Por tales consideraciones se plantea el problema de determinar el régimen jurídico
aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados
como privativos a todos los efectos, «inter partes» y frente a terceros, tampoco pueden
ser reputados inequívocamente como gananciales.
Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora
de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido
en otros casos –cfr. sus artículos 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el
asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del

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Núm. 111