III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56082

cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr.
artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al
carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo
que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95
número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las
facultades que corresponden al favorecido por la confesión.
El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley
de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo,
principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, que
se dictaron cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición
suprimida en la actualidad. De la doctrina sentada por las sentencias citadas y recogida
en el indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce
valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que
determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales
manifestaciones por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante.
Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no
vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios
sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que
excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de
herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó
a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal
confesión se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería necesario practicar la
partición hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto
de determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose
recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido «ope
legis» sino que se produce a petición de quien resulte legitimado por su cualidad de
heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de
la disposición.
En definitiva, al margen de la existencia de algunas resoluciones judiciales que
reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el
fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y
recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar
dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del citado artículo 95.4
del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada.
3. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 7 de noviembre de 2018, si
lo que existe, mientras viva el cónyuge confesante, es la disolución del matrimonio o de
la sociedad de gananciales del disponente, es innecesario, según la regulación
normativa antes analizada, acreditar la ratificación del carácter privativo del bien objeto
de disposición o la adjudicación del mismo, por liquidación de gananciales, al
disponente.
Ahora bien, no puede compartirse la afirmación del recurrente al sostener que si el ex
cónyuge confesante hubiera fallecido, el divorciado sería viudo y, por tanto, la expresión
sobre el estado de divorciada en la escritura implica que el ex cónyuge está vivo. Al
haberse disuelto el vínculo matrimonial por el divorcio, no puede afirmarse que, si ex
cónyuge ha fallecido, el estado civil del supérstite es viudo, sino que sigue siendo
divorciado.
Ciertamente, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber de velar por
la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de
la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad
común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento
jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes y reflejar en el

cve: BOE-A-2021-7723
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Núm. 111