III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111

Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56083

documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la
regularidad del negocio según el carácter del bien de que se trate como consecuencia
del régimen económico matrimonial del que derive tal carácter.
Dados los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la
escritura pública, deben extremarse las cautelas para que cumpla todos los requisitos
que permitirán que despliegue la eficacia que le es inherente y que, además, permiten
asegurar una sólida publicidad registral basada en títulos en apariencia válidos y
perfectos mediante la añadida función calificadora del registrador.
En tal sentido, respecto del régimen económico-matrimonial de los otorgantes
casados no separados judicialmente, este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones
de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011) ha estimado que
la norma del párrafo quinto del artículo 159 del Reglamento Notarial –según la cual para
la constancia de dicho régimen si fuere el legal bastará la declaración del otorgante–,
debe entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en
Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que
primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al
tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la
ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su
régimen económico-matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate.
En el presente caso se trata de otorgante divorciada, por lo que debe tenerse en
cuenta que, según el párrafo tercero del artículo 159 del Reglamento Notarial, «si el
otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato
afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su
matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico
matrimonial».
A la vista de las normas precedentes, y mediante una interpretación teleológica de
las mismas, debe concluirse que, dada la relevancia que respecto del acto dispositivo
formalizado en la escritura calificada tiene el hecho de que viva o no el ex cónyuge de la
otorgante divorciada, el notario autorizante debe recoger en tal instrumento público la
manifestación de aquélla sobre tal extremo. De este modo, quedan suficientemente
cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X