III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56079
societario. Para este último caso, esta Dirección General, se ha pronunciado
inequívocamente en múltiples resoluciones. Cito la Resolución de 18 de junio de 2020,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 23 de Noviembre) en la
que yo fui recurrente, y que creo que fue la última o de las últimas de las múltiples sobre
este particular.
En el caso del art. 95.4 RH, no sólo no se impone acreditar la supervivencia del
cónyuge confesante con una fe de vida (que es el medio legal de acreditarla), sino que,
ni siquiera exige una manifestación al respecto del disponente.
A diferencia de estos casos anteriores (art. 95.4 RH –o de las reservas que hemos
visto–), una mera manifestación, está prevista, por ejemplo, en la Ley de Propiedad
Horizontal, donde, en relación a los Gastos de Comunidad, se exige Certificación. Pero si
no se aporta Certificación, al menos debe haber una manifestación del comprador
exonerando de presentarla.
En el caso del art. 95.4 RH no se exige ni fe de vida, ni manifestación al respecto.
Distinto hubiera sido el caso de que en la comparecencia, se hubiera puesto que la
disponente, que en vez de divorciada, estaba viuda, por manifestarlo así. En este caso
ya no hace falta esa fe de vida –pues ella misma está reconociendo que no vive su
cónyuge divorciado–, sino que sí que es necesario el consentimiento de los herederos
forzosos de este (evidentemente acreditando fehacientemente –en este caso con el
testamento, certificado sucesor europeo o acta de herederos– quiénes son, y no una
mera manifestación de algún compareciente diciendo que es heredero forzoso).
Y no sólo no es necesario acreditar fehacientemente la vida, ni manifestar nada, sino
que lo realmente importante, y lo que da valor a la función notarial, es que el hecho de
otorgar una escritura presupone que el Notario ha indagado la voluntad, circunstancias y
demás aspectos de los otorgantes y del negocio jurídico, para que cumpla perfectamente
con la legalidad. Por lo que, no sólo es que ningún precepto exige acreditar con una fe
de vida la supervivencia del cónyuge confesante, sino que el otorgamiento de la escritura
ya supone una garantía de legalidad: porque el notario, al poner en la comparecencia
que es divorciada no ha puesto que es viuda. Porque si el ex cónyuge hubiera fallecido,
el estado civil de la compareciente sería el de viuda, y no el de divorciada, por mucha
extinción del vínculo que haya.
En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 31 de Julio), sobre la labor del Notario
en la autorización de una escritura pública, y en presuponer que el otorgamiento se
adecúa a la legalidad.
Así, por ejemplo, en el caso dilucidado en dicha Resolución la Dirección General
indicaba lo siguiente:
“Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de
diciembre de 2011), ‘(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56079
societario. Para este último caso, esta Dirección General, se ha pronunciado
inequívocamente en múltiples resoluciones. Cito la Resolución de 18 de junio de 2020,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 23 de Noviembre) en la
que yo fui recurrente, y que creo que fue la última o de las últimas de las múltiples sobre
este particular.
En el caso del art. 95.4 RH, no sólo no se impone acreditar la supervivencia del
cónyuge confesante con una fe de vida (que es el medio legal de acreditarla), sino que,
ni siquiera exige una manifestación al respecto del disponente.
A diferencia de estos casos anteriores (art. 95.4 RH –o de las reservas que hemos
visto–), una mera manifestación, está prevista, por ejemplo, en la Ley de Propiedad
Horizontal, donde, en relación a los Gastos de Comunidad, se exige Certificación. Pero si
no se aporta Certificación, al menos debe haber una manifestación del comprador
exonerando de presentarla.
En el caso del art. 95.4 RH no se exige ni fe de vida, ni manifestación al respecto.
Distinto hubiera sido el caso de que en la comparecencia, se hubiera puesto que la
disponente, que en vez de divorciada, estaba viuda, por manifestarlo así. En este caso
ya no hace falta esa fe de vida –pues ella misma está reconociendo que no vive su
cónyuge divorciado–, sino que sí que es necesario el consentimiento de los herederos
forzosos de este (evidentemente acreditando fehacientemente –en este caso con el
testamento, certificado sucesor europeo o acta de herederos– quiénes son, y no una
mera manifestación de algún compareciente diciendo que es heredero forzoso).
Y no sólo no es necesario acreditar fehacientemente la vida, ni manifestar nada, sino
que lo realmente importante, y lo que da valor a la función notarial, es que el hecho de
otorgar una escritura presupone que el Notario ha indagado la voluntad, circunstancias y
demás aspectos de los otorgantes y del negocio jurídico, para que cumpla perfectamente
con la legalidad. Por lo que, no sólo es que ningún precepto exige acreditar con una fe
de vida la supervivencia del cónyuge confesante, sino que el otorgamiento de la escritura
ya supone una garantía de legalidad: porque el notario, al poner en la comparecencia
que es divorciada no ha puesto que es viuda. Porque si el ex cónyuge hubiera fallecido,
el estado civil de la compareciente sería el de viuda, y no el de divorciada, por mucha
extinción del vínculo que haya.
En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 31 de Julio), sobre la labor del Notario
en la autorización de una escritura pública, y en presuponer que el otorgamiento se
adecúa a la legalidad.
Así, por ejemplo, en el caso dilucidado en dicha Resolución la Dirección General
indicaba lo siguiente:
“Por otra parte, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si
existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de
diciembre de 2011), ‘(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el
determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en
cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que
autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de
los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–,
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el
artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la
declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras
cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111