III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111

Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56078

Hay casos similares previstos en el ordenamiento jurídico donde no se exige ni
manifestar ni acreditar nada para su eficacia civil o registral, pese a que tengan
trascendencia civil.
1. Es un asunto parecido a lo que ocurre en la Ley de Sociedades de Capital, que
en relación a los bienes que sean activo esencial, la Ley dice en el art. 160 que “Es
competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: f) La
adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se
presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el
veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.”
El hecho de que para disponer de determinados bienes pueda haber unos requisitos,
no significa que haya que acreditar registralmente (ni previamente en notaria) que se
cumplen dichos requisitos. Sin perjuicio de que ello pueda tener relevancia civil. Ni
siquiera manifestar nada al respecto.
Es decir, ni el Reglamento Hipotecario ni la Ley de Sociedades de Capital, imponen
que “para inscribir bienes privativos por confesión, o que sean activos esenciales… o
una certificación de una manifestación de la Junta General de la sociedad, que acredite
que el bien no es activo esencial, respectivamente”
2. Lo mismo podría decirse de otros supuestos de reservas sucesorias donde
también se contempla la figura del cónyuge fallecido del artículo 968 Cc.
Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a
segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la
propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento,
por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de
gananciales.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él
expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
En ninguno de estos dos casos se exige en notaría manifestación o acreditación
alguna: nunca se pide un acta de manifestaciones de los parientes del difunto
manifestando que los bienes que hubieran transmitido al viudo lo fueron por
consideración a ese matrimonio de su pariente con ese difunto; ni se incluye en la
escritura cláusula alguna de que no tiene hijos o descendientes del primer matrimonio
(reserva que tampoco consta inscrita nunca en el Registro, sin perjuicio de su valor civil).
Me refiero que cuando a un cónyuge viudo se le inscribe un bien procedente de la
herencia del marido nunca se hace constar en la inscripción que está sujeto a la eventual
reserva del art. 968 y 696 del Código Civil. Sin perjuicio, evidentemente de que
civilmente pueda tener su valor si algún hijo reclamara llegado el caso.
En todos estos casos, lo ideal sería que la Ley exigiera una acreditación fehaciente,
pues se dotaría de mayor eficacia jurídica a las diversas figuras jurídicas, como la
protección de las legítimas en el caso de disponer en vida como tras la viudez de los
bienes cuya privaticidad consta por confesión, o para la protección de los bienes
troncales en el caso de las reservas viudales, o, en el ámbito de las sociedades
mercantiles, para la protección de los derechos de los socios en cuanto a la disposición
de activos esenciales.
Retomando el hilo del argumento principal, lo cierto es que, tampoco en ningún
precepto se impone que sea requisito civil ni registral acreditar la fe de vida del cónyuge
confesante en el caso del art. 95.4 RH; ni la manifestación fehaciente de los parientes
del difunto sobre que no transmitieron ese bien en consideración a éste, en el caso de
las reservas del art. 969; ni certificación de la manifestación de los socios en Junta
General, sobre el carácter de no activo esencial, en el caso de disposición de un bien

cve: BOE-A-2021-7723
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Artículo 969.