III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56077

forzosos han dado su consentimiento o hay que acreditar fehacientemente este
consentimiento (en acta aparte, o en la misma escritura)?
Es evidente que el divorcio supone la exención del vínculo matrimonial, pero eso no
significa que los actos hechos durante el matrimonio no sigan produciendo efectos. Pues
el hecho de ser ya divorciado no significa que el cónyuge confesante o sus herederos
forzosos no tengan nada que decir en caso de disposición de los bienes. Lo normal
habrá sido que por el divorcio se haya liquidado de la sociedad de gananciales. Pero aun
no habiéndolo hecho, habrá que considerar a los divorciados como casados a los efectos
de los efectos sobre actos jurídicos realizados durante o acontecidos durante el
matrimonio. Por lo que, aun estando divorciados, el divorcio no presupone la muerte del
otro cónyuge ni su desaparición de la escena jurídica. En el primer caso, por tanto, si el
ex cónyuge hubiera fallecido, el divorciado sería viudo; y en el segundo, si el ex cónyuge
siguiera vivo, el divorciado sería meramente divorciado.
En la comparecencia del disponente se hacía constar que era divorciada –no viuda–,
por lo que en principio, no haría falta el consentimiento ni del ex cónyuge ni de los
herederos forzosos del ex-cónyuge.
Para fundamentar lo anterior, en este escrito no voy a utilizar la expresión ex
cónyuges, pues como he dicho, estamos hablando de efectos jurídicos de hechos
jurídicos acontecidos durante el matrimonio, por lo que la extinción del vínculo
matrimonial no afecta en modo alguno, a lo preceptuado en el art. 95.4RH.
Por tanto, veamos las distintas alternativas que se pueden plantear.
En el caso de que el cónyuge del confesante estuviera vivo, tenemos una disyuntiva:
o que el compareciente lo acredite o que simplemente lo manifieste.
1. En el caso de que haya que acreditar la supervivencia del cónyuge sobreviviente,
los únicos medios previstos por nuestro ordenamiento jurídico son: una Fe de Vida, que
corresponde expedirla al Encargado del Registro Civil correspondiente; o bien a un
Notario, mediante un acta notarial de presencia (art. 363 Reglamento Registro Civil).
En ambos casos, se entiende, que deberían expedirse y referirse al mismo minuto de
otorgamiento de la escritura, pues si ambos documentos estuvieran hechos un sólo día
antes –o incluso unas horas antes– nada probarían, pues es posible morir en el ínterin,
entre su expedición y el otorgamiento de la escritura por la que se va a disponer del bien.
2. Si, por el contrario, se pensara que para acreditar la supervivencia del cónyuge
confesante, podría bastar una mera manifestación del disponente, esto realmente no
aportaría nada pues el preciso hecho de otorgar propia la escritura pública sería una
manifestación tácita pero concluyente de que el cónyuge confesante sigue vivo. El hecho
de que en la escritura se manifestara algo más al respecto no aportaría nada más.
En cualquier caso, ni una manifestación ni otra se exigen legalmente.
En el caso de que el cónyuge del confesante hubiera fallecido, tenemos la misma
disyuntiva que para el caso de que sobreviviera (aplicando la misma lógica):
1. Acreditación fehacientemente que ha fallecido, que hay unos herederos forzosos,
y que éstos prestan su consentimiento. (Certificado de Defunción, Últimas Voluntades,
Testamento o Declaración de Herederos notarial o judicial, o Certificado Sucesorio
Europeo; y escritura prestando su consentimiento).
2. O una mera manifestación del disponente, bien de que los herederos forzosos
han prestado su consentimiento. O bien mera manifestación de unas personas que dicen
ser herederos forzosos y que prestan su consentimiento. Pero sin acreditar nada en
ambos casos: serían meras manifestaciones.
Con esto quiero hacer ver, que las meras manifestaciones en un sentido u otro no
aportan nada. O se acreditan fehacientemente las cosas o manifestar o no manifestar no
aporta ninguna seguridad jurídica. Otra cosa es que en algún precepto legal se
permitiera una mera manifestación al respecto, como ahora ilustraré.

cve: BOE-A-2021-7723
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Núm. 111