III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56076
amparo de la ley reguladora de su régimen económico-matrimonial, implica
necesariamente la inscripción conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario,
pensado exclusivamente –y con posible extrapolación– para el Derecho español, y
especialmente para el artículo 1324 del Código Civil. Recordemos que la inscripción y
sus efectos, se rige por la legislación hipotecaria española –‘rectius’ por la ‘lex rei sitae’–.
El Registro publica una titularidad del esposo en la que –como ocurriría si se trataran de
cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– basta para transmitir la
manifestación por el transmitente de que su ex cónyuge vive, sin precisarse prueba
alguna de tal circunstancia ni su comparecencia, pues el reconocimiento o confesión
produce todos sus efectos excepto si afectara a acreedores o herederos forzosos del
confesante, hipótesis que no puede ser planteada dado que no ha fallecido la exesposa,
no constando anotación registral alguna de un eventual acreedor.
Calificación.
Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de
Derecho expuestos, suspendo la inscripción por el siguiente defecto subsanable:
– Doña A. M. B. compró una participación de la finca objeto de venta, en estado de
casada con don J. M. M. M., con carácter privativo por confesión, y ahora comparece
divorciada de dicho señor, es necesario hacer constar el no fallecimiento de dicho
cónyuge, bastando con la manifestación de que el cónyuge confesante vive –o ex
cónyuge–, sin que se precise prueba de tal circunstancia o de la comparecencia de quien
en su día confesó.
Contra dicha calificación puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Nieves Ozámiz
Fortis registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 4 a día trece de Enero del año
dos mil veintiuno.»
III
«En base a esa calificación entiendo, realmente, que lo que está discutiéndose es el
alcance del art. 95.4 del Reglamento Hipotecario. En concreto, el problema se concreta
en saber si el estado civil de “divorciado” implica el fallecimiento del ex cónyuge
confesante. Pues en caso contrario, con decir en la comparecencia de una escritura que
el compareciente está divorciado se presumiría que el otro ex cónyuge vive. De lo
contrario habría dicho que está viudo.
El artículo 95.4 RH dice que “…Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes
(privativos por confesión) se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se
haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición
realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los
herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien
resultare de la partición de la herencia”.
En definitiva entonces, si el matrimonio de ha disuelto por divorcio, y el cónyuge
confesante sigue vivo ¿es necesario acreditar que el cónyuge confesante sigue vivo?.
En caso afirmativo, ¿basta una mera manifestación al respecto en la escritura o es
necesario acreditarlo fehacientemente con una fe de vida (art. 363 Reglamento Registro
Civil)?.
En caso negativo, si el cónyuge confesante ha fallecido, y en paralelo con el caso
contrario, ¿bastaría una mera manifestación del disponente de que los herederos
cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 28 de enero de 2021 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56076
amparo de la ley reguladora de su régimen económico-matrimonial, implica
necesariamente la inscripción conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario,
pensado exclusivamente –y con posible extrapolación– para el Derecho español, y
especialmente para el artículo 1324 del Código Civil. Recordemos que la inscripción y
sus efectos, se rige por la legislación hipotecaria española –‘rectius’ por la ‘lex rei sitae’–.
El Registro publica una titularidad del esposo en la que –como ocurriría si se trataran de
cónyuges bajo la ley española y concretamente el Código Civil– basta para transmitir la
manifestación por el transmitente de que su ex cónyuge vive, sin precisarse prueba
alguna de tal circunstancia ni su comparecencia, pues el reconocimiento o confesión
produce todos sus efectos excepto si afectara a acreedores o herederos forzosos del
confesante, hipótesis que no puede ser planteada dado que no ha fallecido la exesposa,
no constando anotación registral alguna de un eventual acreedor.
Calificación.
Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de
Derecho expuestos, suspendo la inscripción por el siguiente defecto subsanable:
– Doña A. M. B. compró una participación de la finca objeto de venta, en estado de
casada con don J. M. M. M., con carácter privativo por confesión, y ahora comparece
divorciada de dicho señor, es necesario hacer constar el no fallecimiento de dicho
cónyuge, bastando con la manifestación de que el cónyuge confesante vive –o ex
cónyuge–, sin que se precise prueba de tal circunstancia o de la comparecencia de quien
en su día confesó.
Contra dicha calificación puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Nieves Ozámiz
Fortis registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 4 a día trece de Enero del año
dos mil veintiuno.»
III
«En base a esa calificación entiendo, realmente, que lo que está discutiéndose es el
alcance del art. 95.4 del Reglamento Hipotecario. En concreto, el problema se concreta
en saber si el estado civil de “divorciado” implica el fallecimiento del ex cónyuge
confesante. Pues en caso contrario, con decir en la comparecencia de una escritura que
el compareciente está divorciado se presumiría que el otro ex cónyuge vive. De lo
contrario habría dicho que está viudo.
El artículo 95.4 RH dice que “…Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes
(privativos por confesión) se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se
haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición
realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los
herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien
resultare de la partición de la herencia”.
En definitiva entonces, si el matrimonio de ha disuelto por divorcio, y el cónyuge
confesante sigue vivo ¿es necesario acreditar que el cónyuge confesante sigue vivo?.
En caso afirmativo, ¿basta una mera manifestación al respecto en la escritura o es
necesario acreditarlo fehacientemente con una fe de vida (art. 363 Reglamento Registro
Civil)?.
En caso negativo, si el cónyuge confesante ha fallecido, y en paralelo con el caso
contrario, ¿bastaría una mera manifestación del disponente de que los herederos
cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 28 de enero de 2021 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos: