III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56075
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor’. Por ello, es necesario que tal circunstancia, que para
inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada en el título, indicando
claramente que esa ley gallega es la que ha regido la sucesión del confesante fallecido
por razón de su vecindad civil. Lo que sucede es que la división de la cosa común
presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo
traslativo y lo declarativo, pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de
un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real
de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (según la citada sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, debe ser calificado de verdadera atribución
patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador e incide claramente en los
aspectos relativos a la capacidad para realizar o formalizar este acto divisorio. No
obstante, se considera innecesaria la exigencia expresada en el defecto primero de la
calificación recurrida en orden a que se indiquen las circunstancias personales de los
cónyuges de los comparecientes casados, a efectos de constatar su coincidencia con los
que en su día fueron confesantes y su vecindad civil. Lo que hubiera eventualmente
existido, por ejemplo, es una disolución del respectivo matrimonio en vida, es irrelevante
quiénes sean los cónyuges de los titules regístrales; asimismo, si alguno de los restantes
cónyuges confesantes hubieran fallecido, el problema se plantearía en los mismos
términos que respecto de la otorgante viuda, pero según el estado civil que de los
comparecientes se expresa no hay base para llegar a esa conclusión por parte de la
registradora, al no expresarse cual fuera la vecindad civil de dicho confesante en el
momento de su fallecimiento ni especificarse la ley aplicable a su sucesión, puede
confirmarse la calificación impugnada, no porque pueda presumirse que dicha ley
sucesoria sea la de derecho común (como hace la registradora al citar el artículo 1324
del código civil), sino en cuanto –ante la falta de expresión de la vecindad civil o de la ‘lex
successionis’ del confesante debe aplicarse la regla del articulo 95.4.º del reglamento
hipotecario, al no resultar de la escritura calificada que no haya herederos forzosos a los
que dicha norma se refiere.
– Y de la 7 de noviembre de 2018 “La confesión de privatividad no aparece
configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fije frente a
todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible
impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la
realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la
esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción
de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil (cfr. artículo 1324 del
Código Civil). Aunque también es cierto que esta presunción de ganancialidad tampoco
es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no
conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–,
sino uno más de los medios de prueba. Y es precisamente por esta indeterminación por
lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. Hechas las anteriores consideraciones, la
calificación recurrida, en los términos en que ha sido expresada, no puede confirmarse.
Si lo que hubiera eventualmente existido, mientras viva el cónyuge confesante, es la
disolución del matrimonio o de la sociedad de gananciales del aportante, es innecesario,
según la regulación normativa antes analizada, acreditar la ratificación del carácter
privativo de la finca aportada o la adjudicación de la misma al aportante por liquidación
de gananciales.
– Y por último la de 27 de febrero de 2019 “Ciertamente, la aplicación del Derecho
extranjero plantea hasta qué punto un reconocimiento de privatividad entre cónyuges al
cve: BOE-A-2021-7723
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. III. Pág. 56075
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor’. Por ello, es necesario que tal circunstancia, que para
inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada en el título, indicando
claramente que esa ley gallega es la que ha regido la sucesión del confesante fallecido
por razón de su vecindad civil. Lo que sucede es que la división de la cosa común
presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo
traslativo y lo declarativo, pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de
un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real
de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (según la citada sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, debe ser calificado de verdadera atribución
patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador e incide claramente en los
aspectos relativos a la capacidad para realizar o formalizar este acto divisorio. No
obstante, se considera innecesaria la exigencia expresada en el defecto primero de la
calificación recurrida en orden a que se indiquen las circunstancias personales de los
cónyuges de los comparecientes casados, a efectos de constatar su coincidencia con los
que en su día fueron confesantes y su vecindad civil. Lo que hubiera eventualmente
existido, por ejemplo, es una disolución del respectivo matrimonio en vida, es irrelevante
quiénes sean los cónyuges de los titules regístrales; asimismo, si alguno de los restantes
cónyuges confesantes hubieran fallecido, el problema se plantearía en los mismos
términos que respecto de la otorgante viuda, pero según el estado civil que de los
comparecientes se expresa no hay base para llegar a esa conclusión por parte de la
registradora, al no expresarse cual fuera la vecindad civil de dicho confesante en el
momento de su fallecimiento ni especificarse la ley aplicable a su sucesión, puede
confirmarse la calificación impugnada, no porque pueda presumirse que dicha ley
sucesoria sea la de derecho común (como hace la registradora al citar el artículo 1324
del código civil), sino en cuanto –ante la falta de expresión de la vecindad civil o de la ‘lex
successionis’ del confesante debe aplicarse la regla del articulo 95.4.º del reglamento
hipotecario, al no resultar de la escritura calificada que no haya herederos forzosos a los
que dicha norma se refiere.
– Y de la 7 de noviembre de 2018 “La confesión de privatividad no aparece
configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fije frente a
todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible
impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la
realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la
esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción
de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil (cfr. artículo 1324 del
Código Civil). Aunque también es cierto que esta presunción de ganancialidad tampoco
es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no
conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–,
sino uno más de los medios de prueba. Y es precisamente por esta indeterminación por
lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al
Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del
cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de
la partición hereditaria del confesante. Hechas las anteriores consideraciones, la
calificación recurrida, en los términos en que ha sido expresada, no puede confirmarse.
Si lo que hubiera eventualmente existido, mientras viva el cónyuge confesante, es la
disolución del matrimonio o de la sociedad de gananciales del aportante, es innecesario,
según la regulación normativa antes analizada, acreditar la ratificación del carácter
privativo de la finca aportada o la adjudicación de la misma al aportante por liquidación
de gananciales.
– Y por último la de 27 de febrero de 2019 “Ciertamente, la aplicación del Derecho
extranjero plantea hasta qué punto un reconocimiento de privatividad entre cónyuges al
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