III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7723)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

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enero, al establecer que tos efectos que el ordenamiento jurídico les atribuye “podrán ser
negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y
funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias”. Impugnada esta redacción
según el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, ha sido confirmada, expresamente por
el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2008.
Segundo. Artículo 51 del Reglamento Hipotecario, apartado 9.ª La persona a cuyo
favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se
inscriba se determinarán...a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten.
Tercero. Conforme al artículo 1.324 del Código Civil, para probar entre cónyuges
que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del
otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del
confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
Cuarto. Conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, si la privatividad
resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la
inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla.
Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el
cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los
actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el
consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter
privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
Quinto. Resoluciones de la DGRN de 25 de julio de 2017, 7 de noviembre de 2018
y 27 de febrero de 2019:
– Según síntesis de la doctrina en resolución de la DGRN de 25 de julio de 2017 “La
reiterada doctrina de esta dirección general (cfr. las resoluciones de 13 de febrero
de 1999, 4 de octubre de 2010, 13 de abril de 2011 y 29 de febrero y 8 de junio de 2012,
entre otras), la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro
ordenamiento como una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter
privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa
en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un
simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y
que carece de virtualidad para desvirtuar por si sola la presunción de ganancialidad
recogida en el artículo 1361 del código civil. El reglamento hipotecario, ante la necesidad
de evitar en todo caso el acceso al registro de negocios eventualmente claudicantes,
impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización
de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el
carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este
sentido se afirma que el artículo 95, número 4, del reglamento hipotecario configura una
auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión.
Aunque no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los
herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación
realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios
aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuidle por
cualquier título (como ocurre con la legitima en derecho catalán conforme al
artículo 451-1 del código civil de Cataluña). indudablemente, esa misma solución –la no
aplicabilidad del citado precepto reglamentario sería la procedente en el derecho civil
gallego a la vista de las disposiciones de la ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil
de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la establecida
para el derecho común en el código civil, pues según el artículo 249 de dicha ley ‘el

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