III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7725)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

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personales derivadas del documento u obligación de que se trate, incluso contra terceros
obligados.”
4. En la escritura de constitución de la hipoteca se hace constar:
– Que es una escritura de máximo (la catalogación de su modalidad como “flotante”
con la que esta parte la refiere no se responde a un término oficial sino que únicamente
refleja la denominación con que es conocida habitualmente esta hipoteca en el mercado,
pero existiendo referencias a ella también como “hipoteca única”, “hipoteca global” o
“hipoteca de propietario”, entre otras).
– Una descripción de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar
en el futuro las obligaciones garantizadas (a efectos de no resultar reiterativos nos
remitimos a los referido de las páginas 15 a 17 de la precitada escritura).
– La cantidad por la que se constituye la hipoteca flotante: 1.803.036,31.–€
(principal).
– El plazo de duración de la hipoteca: hasta el 1 de marzo de 2020 (no siendo esta
fecha susceptible de prórroga)
– La forma de cálculo del saldo final líquido garantizado: saldo deudor de la cuenta
de crédito.
Por consiguiente, es evidente que en la escritura otorgada por Urban Portfolio
Inmobiliario SL y Banco Popular Español ante D. Carlos de la Torre Deza, Notario del
Ilustre Colegio de Galicia, en fecha 17 de noviembre de 2011 bajo el número 1.895 de su
Protocolo se cumplen todos los requisitos del artículo 153.bis LH y que, por ello, la
hipoteca de máximo en ella recogida pertenece a la modalidad “flotante”.
Sexta. En reiteración de las alegaciones vertidas por esta parte el 16 de diciembre
de 2020 y del criterio manifestado por la DGRN en su resolución de 24 de octubre
de 2017 (BOE 24 de noviembre de 2017) interesamos nuevamente que se proceda a
cancelar la inscripción de la referida hipoteca flotante por caducidad.
Habiéndose superado el plazo de duración por el que se constituyó la hipoteca de
máximo (20 de marzo de 2020), y no siendo esta fecha susceptible de prórroga según
los propios términos de la escritura, es evidente que debería haberse procedido a la
cancelación automática de la inscripción 2.ª (y sus novaciones) al emitirse la certificación
registral por el Registro de la Propiedad N.º 2 de Santiago de Compostela.
A efectos de ilustrar nuestro argumento, transcribimos nuevamente el razonamiento
manifestado por la DGRN en su resolución de 24 de octubre de 2017:
“La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de
duración de la hipoteca flotante o global es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca –artículos 82.5.º y 128 de la Ley Hipotecaria–, no
pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según
opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera
como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará
automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los artículos 82.2.º de la Ley
Hipotecaria y 353.3 del Reglamento Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre con las
anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal
acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de
lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, y sin que sea
necesaria prueba alguna más acerca del no ejercicio de la acción ejecutiva, como parece
exigir el registrador, pues basta con la aplicación del principio de inoponibilidad de lo no
inscrito.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad del asiento registral de
hipoteca flotante, como ya se indicaba en la Resolución de 13 de abril de 2016, el que
motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las hipotecas flotantes no se
haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas,
ni siquiera de la de mayor duración de las conocidas inicialmente, sino que en las
mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un margen

cve: BOE-A-2021-7725
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