III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7725)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56095

mismo o que resulten de documentos en poder del Banco a cuyo pago viniera obligada
la acreditada. A título enunciativo, pero no limitativo:
a. Los débitos por capital, intereses, incluso de demora, comisiones o gastos
accesorios derivados de cualquier operación de préstamo cualquiera que sea la forma en
que se hayan instrumentado.
b. Los saldos a favor del Banco resultantes de cuentas corrientes o de crédito de
las que sea titular la acreditada así como los intereses, comisiones y demás gastos a
cargo de la misma, incluso excedidos e intereses de demora.
c. El importe de cualquier letra de cambio, cheque, pagaré, recibo o cualquier otro
documento en poder del Banco, descontado o no, que aparezca firmado por la
acreditada, en cualquier concepto.
d. Las cantidades exigidas al Banco o pagadas por el mismo a consecuencia de
avales, fianzas o garantías prestadas a favor de la acreditada, así como los intereses
correspondientes.
e. Las cuotas que resulten impagadas o el saldo líquido final resultante a favor del
Banco de operación de Arrendamiento Financiero a favor de la acreditada, o
garantizadas por ella, si se produjera la exigibilidad anticipada de las mismas.
f. Los importes que se adeuden por la acreditada al Banco derivadas de anticipos
de crédito en fichero informático o comunicados en soporte magnético.
g. Los créditos documentarios y los anticipos sobre efectos comerciales en
operaciones de exportación, así como cualquier crédito o financiación de operaciones de
extranjero formalizadas por la acreditada con el Banco.
h. Las comisiones de devolución, intereses y cualquier otro gasto accesorio
incluyendo los judiciales o extrajudiciales, derivado de cualquier operación.
i. Y, en general, cualquier otra obligación de carácter bancario y naturaleza
mercantil que contraiga la acreditada con el Banco.”
3. En la hipoteca expresamente se hace constar la innecesaridad del pacto
novatorio de las obligaciones que se imputen a la cuenta 156/0009-56.
A pesar de que reiterada doctrina refiere que no es imprescindible que se excluya la
necesidad de novar las obligaciones para constituir válidamente una hipoteca flotante
(toda vez que el tenor literal del artículo dice “sin necesidad” y no “con prohibición”),
resulta unánime el criterio de que de la exclusión de la innecesaridad del pacto novatorio
es un síntoma evidente de la naturaleza flotante de la hipoteca.
En otras palabras: la hipoteca flotante es la única hipoteca en que se puede
establecer que no es necesario el pacto novatorio de las obligaciones que se le imputan
por lo que la presencia en el texto de la hipoteca de esta exclusión evidencia que nos
hallamos ante una hipoteca flotante. En este sentido cabe citar a la DGRN en su
resolución de 24 de octubre de 2017:
“2. Para resolver la primera cuestión debe partirse de la circunstancia de qué tipo de
hipotecase encuentra inscrita y, en este sentido, no cabe duda que se trata de una
hipoteca máximo delas específicamente reguladas en el artículo 153 bis de la Ley
Hipotecaria, pues no solo consta así en el acta de inscripción, sino que expresamente las
partes contratantes manifiestan ser ésta su voluntad, tal como resulta de las
estipulaciones segunda y sexta antes transcritas. La apertura de una cuenta ‘a los
efectos de fijar el saldo final liquido garantizado’ en nada desdice esta conclusión ya que
tal posibilidad expresamente se encuentra reconocida en los dos últimos párrafos del
citado artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y porque la hipoteca garantiza una pluralidad
de obligaciones ‘respecto a las que se señala que su adeudo en la cuenta no supondrá
novación de las mismas’, lo que es propio únicamente de la hipoteca global o flotante del
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria
Así, establece la precitada escritura en su página 18:
“El crédito especial que al presente se concede no supone alteración o novación de
las obligaciones iniciales, que seguirán rigiéndose por sus pactos particulares, mientras
no se produzca su adeudo en la cuenta especial, en cuyo caso quedarán novadas,
reservándose el Banco hasta entonces el ejercicio delas acciones cambiarias o

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