III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7725)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56093

Son de aplicación los artículos 1964 del Código Civil; 18, 20, 38, 76 y siguientes y 82
de la Ley Hipotecaria y concordantes; así como, entre otras, la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 27 de julio de 2020, según la
cual: “Esta naturaleza tiene gran importancia práctica ya que en ‘las hipotecas en
garantía de una cuenta corriente de crédito’, el plazo o duración que se estipula lo es del
crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la
acción real hipotecaria, por lo cual la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por
caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de
las prórrogas posibles del crédito (artículo 8, párrafo 5 de la Ley Hipotecaria). Sin
embargo, en las ‘hipotecas flotantes’ el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto,
la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la
última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo 2, y 153 bis de la Ley
Hipotecaria)”.
Acuerdo
Se acuerda suspender la inscripción del precedente documento, por las causas y en
los términos que resultan de la presente nota de calificación; asimismo, se hace constar
que no se ha procedido a la práctica de anotación preventiva de suspensión por defecto
subsanable por no haberse solicitado expresamente (artículos 42.9.º y 65, párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria).
El asiento de presentación motivado por dicho documento, quedará prorrogado por
sesenta días hábiles contados a partir de la última notificación efectuada.
Santiago, a 13 de enero de 2021.–El Registrador. Gil-Vicente Matoses Astruells.
Contra dicha calificación cabe (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don V. M. G., en nombre y representación de
la sociedad «Urban Comercialización y Gestión de Inmuebles, S.L.», interpuso recurso el
día 28 de enero de 2021 mediante escrito en el que expresaba como fundamentos
jurídicos las siguientes alegaciones:
«Primera. Que en pasadas fechas esta parte solicitó la emisión de una certificación
de dominio y cargas en relación a la finca registral número 32.228 y
CRU 1502300057958.
Segunda. Que en dicha certificación se hace constar que figura como inscripción
segunda de la finca (modificada por las inscripciones tercera y sexta), una hipoteca de
máximo o flotante en garantía de la apertura de una cuenta especial de crédito con
finalidad liquidatoria, constituida en fecha 01 de marzo de 2000 y novada en escrituras
que causaron las inscripciones tercera y sexta. Expresamente se establece que la fecha
de vencimiento de la hipoteca es el uno de marzo de dos mil veinte. El importe de esta
hipoteca asciende a la cantidad de 201.005,49.–€
Tercera. Que en fecha 16 de diciembre de 2020 el compareciente presentó una
instancia al Registro de la Propiedad N.º 2 de Santiago de Compostela a medio de la que
puso de manifiesto al registro que la citada carga hipotecaria debería haberse cancelado
por caducidad al procederse a emitir la certificación registral de dominio y cargas
solicitado, ello al amparo del artículo 82.2 de la vigente Ley Hipotecaria.
A fin de apoyar su solicitud esta parte refirió expresamente la Resolución de la
Dirección General de Registros y Notariado de fecha 24 de octubre de 2017
(BOE 24/11/2017). A medio de la precitada resolución se analiza y resuelve una situación
similar a la existente respecto de la hipoteca de máximo que figura como inscripción
segunda de la finca 32.228 y determina que “el plazo de duración propio de la hipoteca
de máximo opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el
cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación de los
artículos 82.2.º de la Ley Hipotecaria y 353.3 del Reglamento Hipotecario”.
Dicha instancia causó el asiento 167 del Diario 69 del Registro de la Propiedad de
Santiago de Compostela N.º 2.

cve: BOE-A-2021-7725
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Núm. 111