III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7725)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56092

Fundamentos de Derecho
Se ha apreciado, previa su calificación registral –conforme a los artículos 18 y
concordantes de la Ley Hipotecaria–, el siguiente defecto subsanable:
Único. No procede la cancelación por caducidad interesada en relación con la
hipoteca objeto de la inscripción 2.ª, novada por las inscripciones 3.ª y 6.ª, de la indicada
finca registral 32228 de este Distrito Hipotecario, en la medida que:
a) de los Libros del Registro resulta que en la novación que consta en la
inscripción 6.ª de referida hipoteca constituida por la inscripción 2.ª, se acordó lo
siguiente:
“Primera. Se deja sin efecto el contenido de los expositivos II y III de la escritura
inicial de hipoteca de máximo, que quedarán sustituidos por un solo Expositivo II, con la
siguiente redacción: II.–Que con el fin de garantizar la cuenta especial de crédito con
finalidad liquidatoria que se dirá, Urban Portfolio Inmobiliario, S.L. constituye como
superposición de garantía a favor del Banco Popular Español, S.A., hipoteca de máximo
o segurida, sobre la finca de su propiedad, con arreglo a las siguientes:
Segunda. La redacción de la Cláusula Primera de la escritura de hipoteca de
máximo queda sustituida por la siguiente: ‘Primera. El Banco Popular Español, S.A.,
Sucursal de Santiago, O.P. –en adelante, el Banco– abre una cuenta especial de crédito
con finalidad liquidatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 de la
Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, a nombra de Urban Portfolio Inmobiliario, S.L.,
y con número de orden 156/000956, por un importe de un millón ochocientos tres mil
treinta y seis euros con treinta y un céntimos de principal y que tendrá validez hasta el
día uno de marzo de dos mil veinte, no siendo esta fecha susceptible de prórroga (…)’.
b) A la vista de la referida novación, y contrariamente a lo señalado en la instancia
privada presentada, nos encontramos ante una hipoteca en garantía de una cuenta
especial de crédito, que se sujeta a lo establecido en el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, y no ante una hipoteca flotante del artículo 153 bis de dicho texto normativo.
c) De acuerdo con el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, ‘Podrá constituirse hipoteca
en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura la cantidad
máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no
prorrogable, y, caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.
Si al vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el
acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción
hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con la
hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes. A la escritura
y demás documentos designados en la regla 3.ª del artículo 131 deberá acompañar el
que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.
Por tanto, de conformidad con el referido artículo, el plazo para el ejercicio de la
acción hipotecaria por el acreedor empieza a contar desde la fecha de vencimiento de la
cuenta fijado en la escritura de constitución -o novación, en este caso-, de la hipoteca,
esto es, a partir del 1 de marzo de 2020.
d) asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5.º de la Ley
Hipotecaria, para la cancelación de una hipoteca por caducidad es preciso el transcurso
de un plazo de veintiún años computados desde la fecha de vencimiento de la obligación
garantizada (esto es, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte
años –conforme al artículo 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecari–, más un
año durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca), por lo que tal cancelación por caducidad sólo
podría tener lugar con posterioridad al 1 de marzo de 2041.
De lo anterior resulta la imposibilidad de proceder, en la actualidad, a la cancelación
de la hipoteca indicada por caducidad, conforme al artículo 82.5.ª de la Ley Hipotecaria
(por consiguiente, tal cancelación de hipoteca sólo podrá llevarse a cabo, actualmente,
en virtud de consentimiento expreso en documento público por parte del acreedor
hipotecario o, en su defecto, resolución judicial dictada en procedimiento en que el
mismo haya sido parte).

cve: BOE-A-2021-7725
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Núm. 111