III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7724)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111

Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56085

a 100 de su Reglamento suspende la inscripción del mismo por los siguientes hechos y
fundamentos de derecho:
Hechos.–Existiendo una condición resolutoria de impago de la pensión en los
términos que figuran expresados en la inscripción 1.ª de la finca 14.463 de la sección 6.ª
no se acredita el incumplimiento de la misma a los efectos de inscribir en los términos
solicitados. Fundamentos de derecho.–Artículos 20 y 23 de la Ley Hipotecaria
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Madrid, dieciocho de noviembre del año dos mil veinte. El Registrador.»
III
Solicitada el día 9 de diciembre de 2020 calificación conforme al cuadro de
sustituciones, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Pinto
número 1, doña María Victoria Tenajas López, quien, el día 17 de diciembre de 2020,
confirmó la calificación del registrador sustituido alegando los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Primero:
El defecto alegado por el Registrador en su nota de calificación es que habiéndose
pactado condición resolutoria en caso de impago de la pensión no se acredita el
incumplimiento de la misma a efectos de inscribir en los términos solicitados (sic)
Segundo:
Dice el artículo 23 de la Ley Hipotecaria:

IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. L. C. M., abogado, en nombre y
representación de doña M. M. I. y don J. L. R. G, interpuso recurso el día 20 de enero
de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1. (…)
14. En dicha calificación negativa el Registrador contesta algo distinto a lo
solicitado por mis representados: que no se había acreditado el incumplimiento de la

cve: BOE-A-2021-7724
Verificable en https://www.boe.es

“El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los
actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro bien por medio de una nota
marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a
favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse”.
Son numerosas las Resoluciones (8 de mayo de 1992, 23 de septiembre de 1996,
entre otras) que establecen que la constancia del cumplimiento de la condición requiere
la constancia fehaciente de la realidad del hecho o bien el consentimiento de los titulares
registrales porque, si bien la condición despliega su eficacia corno elemento accidental
del negocio de forma automática requiere que se acredite el hecho en que consiste,
circunstancia que, en este supuesto no se ha producido. En este caso, la cesión de la
nuda propiedad no es pura y simple sino que está sujeta al cumplimiento de condición
por lo que el fallecimiento de la usufructuaria no produce automáticamente la
consolidación de usufructo con la nuda propiedad.
Por otra parte, la aplicación del artículo 1504 CC a la renta vitalicia es admitido por
Sentencias de 13 de mayo de 1959 y 14 de octubre de 1960 si así se hubiera convenido
conforme a la libertad de pactos consagrada en nuestro ordenamiento legal. En base a
todo lo anterior y habiendo fallecido la cedente en plazo inferior a los seis años pactados
no se acredita que se hayan satisfecho a los herederos testamentarios de Doña C. las
rentas convenidas y, por tanto, se ratifica la nota de calificación por cuanto el defecto
señalado justifica la suspensión de la inscripción del documento calificado.»