III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-7724)
Resolución de 19 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a practicar determinado asiento registral.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021

Sec. III. Pág. 56086

condición resolutoria que afectaba a la cesión de la nuda propiedad (“Existiendo una
condición resolutoria de impago de la pensión en los términos que figuran expresados en
la inscripción 1.ª de la finca 14.463 de la sección 6.ª no se acredita el incumplimiento de
la misma a los efectos de inscribir en los términos solicitados”).
15. Se interpone el presente recurso contra dicha calificación negativa por entender
mis representados que: 1.º) Procede la cancelación automática del usufructo vitalicio por
la muerte de la usufructuaria; y que 2.º) Procede la cancelación por caducidad
(artículo 177 del Reglamento Hipotecario) del asiento relativo a la condición resolutoria
que afectaba a la cesión de la nuda propiedad (puesto que ha transcurrido
sobradamente el plazo de 5 años desde el vencimiento del derecho a percibir la pensión,
a resolver la cesión y a revertir la titularidad del derecho de nuda propiedad), por los
motivos que con detalle se exponen a continuación.
16. Respecto de la primera cuestión, la cancelación del derecho de usufructo
vitalicio procede, en todo caso, por la sola acreditación de la muerte de la usufructuaria
(artículo 513.1.º del Código Civil). Este efecto se produce automáticamente, y también es
automática la consiguiente consolidación: por el solo hecho del fallecimiento de la
usufructuaria, los nudos propietarios adquieren el pleno dominio de la cosa usufructuada
(Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1956).
17. Cuestión distinta sería si la cesión de la nuda propiedad hubiese quedado
condicionada al pago a la cedente de una renta vitalicia mensual, pactada como
contraprestación de dicha cesión. Pero la condición –que se configura como resolutoria
de la cesión de la nuda propiedad– se liga al hecho del impago a la cedente de la renta
vitalicia mensual: si se mantiene el impago de dicha renta en los 30 días siguientes a la
fecha en que la propia cedente haya formulado notarialmente un requerimiento de pago
a los cesionarios (que previamente no hubieran cumplido con su obligación en el plazo
contractualmente previsto, esto es, durante los tres primeros días de cada mes), la
cesión de la nuda propiedad se resuelve y el derecho revierte a la cedente (Estipulación
Quinta).
18. Además, la condición resolutoria pactada se refiere solo al impago de la renta
vitalicia mensual de la que es beneficiaria la cedente (Estipulación Tercera), no al impago
de la renta que, en caso de fallecimiento de la cedente, correspondería abonar a sus
herederos testamentarios en el período comprendido entre la fecha de dicho
fallecimiento y la finalización del plazo de 6 años contados desde la fecha del acuerdo
(Estipulación Cuarta). Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que, conforme
al tenor literal del contrato (Estipulación Quinta), la facultad de formular el requerimiento
de pago a los cesionarios se atribuye en exclusiva a la cedente de la nuda propiedad –no
a sus herederos– y que, del mismo modo, la previsión sobre la reversión de la nuda
propiedad en caso de impago se refiere también únicamente a dicha cedente.
19. Por lo tanto, por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1117 del Código
Civil, se debe considerar que el acontecimiento en que consiste la condición resolutoria
(impago a la cedente de la renta vitalicia mensual en los 30 días siguientes a la fecha de
la formulación por dicha cedente del correspondiente requerimiento notarial de pago) no
puede ya ocurrir puesto que la cedente ha fallecido, siendo así que, en consecuencia,
desde la fecha de la muerte de la cedente (año 2004), la cesión de la nuda propiedad ha
dejado de estar sujeta a condición, produciéndose definitivamente sus efectos
transmisivos en favor de los cesionarios.
20. Siendo esta la realidad jurídica, procedía que el Registrador, para que pudiera
tener lugar la concordancia entre los datos del Registro y dicha realidad, practicara el
asiento de cancelación del usufructo vitalicio, por la simple acreditación de la muerte de
la usufructuaria mediante el certificado literal de defunción expedido por el Registro Civil
(así lo establece, con toda claridad, la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 2011).
21. Respecto de la segunda cuestión, la cancelación del asiento relativo a la
condición resolutoria de impago de la pensión, que afecta a la definitiva eficacia de la
cesión de la nuda propiedad (no al usufructo), y cuyo cumplimiento supondría la

cve: BOE-A-2021-7724
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 111