I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2021-7689)
Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55924
CAPÍTULO III
Comercio exterior
Artículo 10. Obligaciones en las importaciones de productos fitosanitarios y sustancias
activas.
Quienes importen productos fitosanitarios o sustancias activas de terceros países
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, están obligados a:
a) Estar inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), de
acuerdo con el capítulo X del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) En el caso de los productos fitosanitarios, declarar las transacciones de productos
fitosanitarios conforme al artículo 15, en el Registro electrónico de transacciones y
operaciones con productos fitosanitarios (RETO).
c) Declarar la presencia de dichos productos como parte de su mercancía, ante las
autoridades del Puesto de Control Fronterizo (PCF en adelante).
d) Etiquetar claramente los productos, conforme al Reglamento (UE) n.º 547/2011 de
la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado
de los productos fitosanitarios, y al Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
e) Declarar si el destino final del producto es su uso en España, en otro Estado
miembro o para su exportación a un tercer país, presentando ante la autoridad del PCF:
1.º Copia de la autorización del producto en, al menos, un Estado miembro, acorde
con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, cuando el destino final del producto sea el uso en
algún Estado Miembro.
2.º Justificación de la exportación mediante una declaración responsable en la que
se indique el destino de la mercancía en España, debiéndose facilitar información acerca
de las instalaciones de fabricación o almacenamiento en España, cuando el destino final
del producto sea la exportación a un tercer país.
3.º Declaración responsable de que el producto va a ser utilizado con fines de
investigación, desarrollo o destinado a obtener datos relativos a la eficacia o exposición
humana, por una entidad autorizada para la realización de ensayos con productos
fitosanitarios según lo dispuesto en los artículos 16 a 22, ambos inclusive.
Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas para inspección en los
Puestos de Control Fronterizo.
1. No se podrá autorizar el levante en las declaraciones aduaneras en las que se
solicita un régimen aduanero de despacho a libre práctica, de tránsito, de depósito, de
destino especial o de perfeccionamiento, y que amparen productos fitosanitarios o
sustancias activas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, hasta haber
superado la inspección fitosanitaria oportuna, que consistirá, al menos, en un control
documental en el correspondiente Puesto de Control Fronterizo de entrada (PCF), previa
verificación de que el titular de la mercancía cumple las condiciones previstas en el
artículo 10, y que aporta la correspondiente documentación prevista en cada caso en
dicho artículo, asegurándose de que no se den las circunstancias previstas en el siguiente
apartado 3.
2. La Dirección General de la Sanidad Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará y notificará anualmente los códigos del
arancel integrado de la Comunidad Europea (TARIC) identificados, que se establecen en
el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común, al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55924
CAPÍTULO III
Comercio exterior
Artículo 10. Obligaciones en las importaciones de productos fitosanitarios y sustancias
activas.
Quienes importen productos fitosanitarios o sustancias activas de terceros países
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, están obligados a:
a) Estar inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), de
acuerdo con el capítulo X del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
b) En el caso de los productos fitosanitarios, declarar las transacciones de productos
fitosanitarios conforme al artículo 15, en el Registro electrónico de transacciones y
operaciones con productos fitosanitarios (RETO).
c) Declarar la presencia de dichos productos como parte de su mercancía, ante las
autoridades del Puesto de Control Fronterizo (PCF en adelante).
d) Etiquetar claramente los productos, conforme al Reglamento (UE) n.º 547/2011 de
la Comisión, de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1107/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado
de los productos fitosanitarios, y al Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
e) Declarar si el destino final del producto es su uso en España, en otro Estado
miembro o para su exportación a un tercer país, presentando ante la autoridad del PCF:
1.º Copia de la autorización del producto en, al menos, un Estado miembro, acorde
con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de octubre de 2009, cuando el destino final del producto sea el uso en
algún Estado Miembro.
2.º Justificación de la exportación mediante una declaración responsable en la que
se indique el destino de la mercancía en España, debiéndose facilitar información acerca
de las instalaciones de fabricación o almacenamiento en España, cuando el destino final
del producto sea la exportación a un tercer país.
3.º Declaración responsable de que el producto va a ser utilizado con fines de
investigación, desarrollo o destinado a obtener datos relativos a la eficacia o exposición
humana, por una entidad autorizada para la realización de ensayos con productos
fitosanitarios según lo dispuesto en los artículos 16 a 22, ambos inclusive.
Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas para inspección en los
Puestos de Control Fronterizo.
1. No se podrá autorizar el levante en las declaraciones aduaneras en las que se
solicita un régimen aduanero de despacho a libre práctica, de tránsito, de depósito, de
destino especial o de perfeccionamiento, y que amparen productos fitosanitarios o
sustancias activas incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, hasta haber
superado la inspección fitosanitaria oportuna, que consistirá, al menos, en un control
documental en el correspondiente Puesto de Control Fronterizo de entrada (PCF), previa
verificación de que el titular de la mercancía cumple las condiciones previstas en el
artículo 10, y que aporta la correspondiente documentación prevista en cada caso en
dicho artículo, asegurándose de que no se den las circunstancias previstas en el siguiente
apartado 3.
2. La Dirección General de la Sanidad Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará y notificará anualmente los códigos del
arancel integrado de la Comunidad Europea (TARIC) identificados, que se establecen en
el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común, al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111