I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2021-7689)
Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55932
el titular desde la última inspección reglamentaria conforme. No obstante, el órgano
competente, a solicitud del titular o del promotor de un ensayo, debidamente justificada,
podrá determinar que la pérdida de validez se aplique a partir de una fecha posterior.
3. La extinción de las autorizaciones determinará la imposibilidad de continuación de
la correspondiente actividad por parte del titular de la autorización extinguida.
Artículo 22.
Inspección y control de los ensayos.
1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla realizarán la
inspección y control. La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas
en uno o más organismos de control, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.
2. En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como
inspector a estos efectos por el citado órgano competente realizará las inspecciones
oportunas, tanto documentales como de las instalaciones y de los ensayos comunicados,
para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en este real decreto,
en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
3. De cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la
correspondiente acta o constancia documental, de la que se facilitará copia al responsable
de la entidad inspeccionada.
4. Las entidades a inspeccionar deberán facilitar a los agentes responsables de la
inspección el acceso a las instalaciones y parcelas de ensayos, así como proporcionarles
la información y documentación que por dichos inspectores se consideren necesarias,
colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones.
Artículo 23.
Confidencialidad de la información de los ensayos.
Tendrá carácter confidencial toda la información relativa a los productos fitosanitarios
objeto de ensayo, incluidos los resultados obtenidos, a que tengan acceso las personas o
entidades públicas y privadas con quienes se haya contratado la realización de un ensayo,
así como aquella a los que se tenga acceso en el cumplimiento de las funciones de
inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento 1107/2009,
de 21 de octubre. Siempre sin perjuicio de la debida ponderación en cada caso concreto del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, de acuerdo con la Ley 27/2006,
de 18 de julio, en relación con los artículos 13 y 14 de la misma, y de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
1. Se designa, en el ámbito de las competencias de la Administración General del
Estado, a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como órgano de evaluación y
certificación de las buenas prácticas de laboratorio en ensayos no clínicos de productos
fitosanitarios.
2. Realizadas las inspecciones pertinentes, la Entidad Nacional de Acreditación
adoptará una decisión y, en el caso de resultar favorable, procederá a emitir para el
solicitante el certificado acreditativo del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio
para cada uno de los ensayos, en el que se incluirá la expresión «evaluación de
conformidad de buenas prácticas de laboratorio de acuerdo con el Real Decreto 2043/1994,
de 14 de octubre, sobre inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio
efectuado en fecha xx de xxxx de xxxx», según establece el artículo 3 del citado real
decreto.
3. El certificado acreditativo del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio
expedido por ENAC será remitido a la autoridad competente por razón de la materia, y no
eximirá del cumplimiento del resto de obligaciones que establece la normativa aplicable.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24. Designación del órgano de evaluación y certificación de las buenas prácticas
de laboratorio en ensayos no clínicos de productos fitosanitarios.
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55932
el titular desde la última inspección reglamentaria conforme. No obstante, el órgano
competente, a solicitud del titular o del promotor de un ensayo, debidamente justificada,
podrá determinar que la pérdida de validez se aplique a partir de una fecha posterior.
3. La extinción de las autorizaciones determinará la imposibilidad de continuación de
la correspondiente actividad por parte del titular de la autorización extinguida.
Artículo 22.
Inspección y control de los ensayos.
1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla realizarán la
inspección y control. La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas
en uno o más organismos de control, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE)
n.º 625/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017.
2. En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como
inspector a estos efectos por el citado órgano competente realizará las inspecciones
oportunas, tanto documentales como de las instalaciones y de los ensayos comunicados,
para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en este real decreto,
en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
3. De cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la
correspondiente acta o constancia documental, de la que se facilitará copia al responsable
de la entidad inspeccionada.
4. Las entidades a inspeccionar deberán facilitar a los agentes responsables de la
inspección el acceso a las instalaciones y parcelas de ensayos, así como proporcionarles
la información y documentación que por dichos inspectores se consideren necesarias,
colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones.
Artículo 23.
Confidencialidad de la información de los ensayos.
Tendrá carácter confidencial toda la información relativa a los productos fitosanitarios
objeto de ensayo, incluidos los resultados obtenidos, a que tengan acceso las personas o
entidades públicas y privadas con quienes se haya contratado la realización de un ensayo,
así como aquella a los que se tenga acceso en el cumplimiento de las funciones de
inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento 1107/2009,
de 21 de octubre. Siempre sin perjuicio de la debida ponderación en cada caso concreto del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, de acuerdo con la Ley 27/2006,
de 18 de julio, en relación con los artículos 13 y 14 de la misma, y de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
1. Se designa, en el ámbito de las competencias de la Administración General del
Estado, a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como órgano de evaluación y
certificación de las buenas prácticas de laboratorio en ensayos no clínicos de productos
fitosanitarios.
2. Realizadas las inspecciones pertinentes, la Entidad Nacional de Acreditación
adoptará una decisión y, en el caso de resultar favorable, procederá a emitir para el
solicitante el certificado acreditativo del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio
para cada uno de los ensayos, en el que se incluirá la expresión «evaluación de
conformidad de buenas prácticas de laboratorio de acuerdo con el Real Decreto 2043/1994,
de 14 de octubre, sobre inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio
efectuado en fecha xx de xxxx de xxxx», según establece el artículo 3 del citado real
decreto.
3. El certificado acreditativo del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio
expedido por ENAC será remitido a la autoridad competente por razón de la materia, y no
eximirá del cumplimiento del resto de obligaciones que establece la normativa aplicable.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24. Designación del órgano de evaluación y certificación de las buenas prácticas
de laboratorio en ensayos no clínicos de productos fitosanitarios.