I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Productos fitosanitarios. (BOE-A-2021-7689)
Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55928
fitosanitarios, así como de la adopción de medidas ante los incumplimientos detectados.
En materia de comercio exterior, los controles serán realizados por la Administración
General del Estado.
4. A más tardar el 1 de abril de cada año, las autoridades competentes de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán informar de los resultados
de los controles realizados el año anterior, a la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria, en el formato previsto al efecto en el Programa nacional regulado en
los apartados 1, 2 y 3.
5. Las citadas autoridades competentes serán las encargadas de la designación de
los laboratorios oficiales u oficialmente autorizados para realizar los análisis de las
muestras tomadas dentro de este ámbito de control según el procedimiento general de
control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informando de la misma a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
6. A efectos del control oficial, en el contenido de las sustancias activas en un
producto fitosanitario, impurezas relevantes detectadas en el material técnico o que
pueden formarse durante la fabricación del producto fitosanitario o por su degradación
durante el almacenamiento, protectores, sinergistas, coformulantes o componentes de
coformulantes relevantes (cuando así lo requieran las autoridades competentes), se
admitirán en el resultado del análisis de laboratorio las desviaciones máximas recogidas
en las Especificaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura (FAO) para pesticidas agrícolas en la agricultura, recogidas en el anexo II,
siempre teniendo en cuenta lo establecido en la autorización del Registro oficial de
productos y material fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. El Laboratorio nacional de referencia en el ámbito del Programa de control oficial
de la producción primaria agrícola para el análisis de formulados de productos fitosanitarios,
residuos de tratamientos fitosanitarios y metales pesados en cualquier tipo de muestras de
producto vegetal, será el que figura en la parte A del anexo II del Real Decreto 9/2015,
de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa
comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.
8. Cuando proceda, y como apoyo a la realización de los análisis de las muestras
oficiales efectuados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el
ámbito de los citados Programas, el laboratorio contemplado en la citada parte A del
anexo II del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, realizará los análisis y ensayos
cualitativos y cuantitativos de sustancias activas, protectores y sinergistas y sus
preparados, realizado en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009
del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de octubre de 2009, además de realizar los
análisis arbitrales, y participará en los programas coordinados de la Unión Europea, en la
selección y elaboración de métodos y otros cometidos que, conforme a la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, le puedan ser encomendados.
9. Se considerará equivalente a un análisis oficial realizado por las autoridades
competentes la recepción de, al menos, tres notificaciones oficiales enviadas por algún
Estado Miembro.
Las notificaciones oficiales deberán llegar a través del Sistema de gestión de la
información sobre los controles oficiales (SGICO), regulado en el artículo 131 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, o de la plataforma oficial establecida para informar, de acuerdo al artículo 44.4
del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
octubre de 2009, de la retirada o modificación de una autorización.
En caso de que las notificaciones correspondan a un incumplimiento sobre la
composición de un producto fitosanitario autorizado en España o con permiso de comercio
paralelo de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se podrá iniciar el procedimiento de
retirada de su autorización o permiso, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra
normativa que le sea de aplicación.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111
Lunes 10 de mayo de 2021
Sec. I. Pág. 55928
fitosanitarios, así como de la adopción de medidas ante los incumplimientos detectados.
En materia de comercio exterior, los controles serán realizados por la Administración
General del Estado.
4. A más tardar el 1 de abril de cada año, las autoridades competentes de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán informar de los resultados
de los controles realizados el año anterior, a la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agraria, en el formato previsto al efecto en el Programa nacional regulado en
los apartados 1, 2 y 3.
5. Las citadas autoridades competentes serán las encargadas de la designación de
los laboratorios oficiales u oficialmente autorizados para realizar los análisis de las
muestras tomadas dentro de este ámbito de control según el procedimiento general de
control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, informando de la misma a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
6. A efectos del control oficial, en el contenido de las sustancias activas en un
producto fitosanitario, impurezas relevantes detectadas en el material técnico o que
pueden formarse durante la fabricación del producto fitosanitario o por su degradación
durante el almacenamiento, protectores, sinergistas, coformulantes o componentes de
coformulantes relevantes (cuando así lo requieran las autoridades competentes), se
admitirán en el resultado del análisis de laboratorio las desviaciones máximas recogidas
en las Especificaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura (FAO) para pesticidas agrícolas en la agricultura, recogidas en el anexo II,
siempre teniendo en cuenta lo establecido en la autorización del Registro oficial de
productos y material fitosanitario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. El Laboratorio nacional de referencia en el ámbito del Programa de control oficial
de la producción primaria agrícola para el análisis de formulados de productos fitosanitarios,
residuos de tratamientos fitosanitarios y metales pesados en cualquier tipo de muestras de
producto vegetal, será el que figura en la parte A del anexo II del Real Decreto 9/2015,
de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa
comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.
8. Cuando proceda, y como apoyo a la realización de los análisis de las muestras
oficiales efectuados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el
ámbito de los citados Programas, el laboratorio contemplado en la citada parte A del
anexo II del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, realizará los análisis y ensayos
cualitativos y cuantitativos de sustancias activas, protectores y sinergistas y sus
preparados, realizado en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009
del Parlamento Europeo y del consejo, de 21 de octubre de 2009, además de realizar los
análisis arbitrales, y participará en los programas coordinados de la Unión Europea, en la
selección y elaboración de métodos y otros cometidos que, conforme a la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, le puedan ser encomendados.
9. Se considerará equivalente a un análisis oficial realizado por las autoridades
competentes la recepción de, al menos, tres notificaciones oficiales enviadas por algún
Estado Miembro.
Las notificaciones oficiales deberán llegar a través del Sistema de gestión de la
información sobre los controles oficiales (SGICO), regulado en el artículo 131 del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, o de la plataforma oficial establecida para informar, de acuerdo al artículo 44.4
del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
octubre de 2009, de la retirada o modificación de una autorización.
En caso de que las notificaciones correspondan a un incumplimiento sobre la
composición de un producto fitosanitario autorizado en España o con permiso de comercio
paralelo de acuerdo con el artículo 52 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se podrá iniciar el procedimiento de
retirada de su autorización o permiso, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra
normativa que le sea de aplicación.
cve: BOE-A-2021-7689
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 111